REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002238
SENT. INT. PJ01022013000009
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ELVIN TRINIDAD SIBADA SIBADA y MAYERLI ANTONIA MEDINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20333673 y V-19748012 domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° 134-13 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Miranda mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), por los ciudadanos ELVIN TRINIDAD SIBADA SIBADA y MAYERLI ANTONIA MEDINA MARTINEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos ELVIN TRINIDAD SIBADA SIBADA y MAYERLI ANTONIA MEDINA MARTINEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El niño anteriormente identificado permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hijo.
SEGUNDO: Se establece un régimen de convivencia a favor del progenitor, el cual se llevará a cabo los fines de semana (sábado y Domingo) donde el progenitor buscará al niño en casa de la progenitora, bajo las siguientes condiciones: 1) El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado del niño mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. 2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no esté ejerciendo la convivencia. 3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares del niño, una vez haya sido inscrito para iniciar sus estudios escolares. 4) Con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas serán ejecutadas por los progenitores en su debido momento. 5) Los días feriados y época de Navidad la convivencia con el niño será alternada. 6) El día el padre lo compartirá con el progenitor, el día de las madres con la progenitora y el día del niño así como el de su cumpleaños deberá compartir con ambos progenitores.
Por otra parte ambas partes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del citado niño:
PRIMERO: Se acuerda fijar una obligación de manutención de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) Quincenales, que serán depositados en una cuenta bancaria aperturada por la progenitora, la cual deberá ser aumentada de manera automática cuando mejore la situación económica del progenitor.
SEGUNDO: El progenitor deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ELVIN TRINIDAD SIBADA SIBADA y MAYERLI ANTONIA MEDINA MARTINEZ, antes identificados, presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01022013000009.-
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,
OJA/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2013-002238
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