REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002230.
SENTENCIA No. PJ012203000004.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ANA MERCEDES MATOS MANZANO y HENRY JOSE ROMERO ARECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.644.131 y V-15.786.454, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 03 y 02 año de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANA MERCEDES MATOS MANZANO y HENRY JOSE ROMERO ARECHE, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 03 y 02 año de edad:
PRIMERO: El niño y la niña anteriormente identificados permanecerán con la progenitora como lo han venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con sus hijos.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor que podrá llevarse a cabo los días viernes, sábados y domingos bajo las siguientes condiciones: 1) el progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de la niña y el niño mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia; 2) si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área salud el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que esté ejerciendo la convivencia; 3) dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares del niño y la niña en su momento y 4) Con respecto a la temporada de vacaciones escolares las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento.
TERCERO: Se establece una Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) semanales, en compra de alimentos hecha por el progenitor que serán entregados a la progenitora y esta deberá firmar recibos en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor.
CUARTO: Dicha cantidad establecida por concepto de manutención deberá ser aumentada por el progenitor de manera automática en la medida que sus posibilidades económicas se lo permitan.
QUINTO: En este mismo acto el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos adicionales, tales como educación, salud, vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos.
SEXTO: Por otra parte, se notifica a ambos progenitores que los días feriados y en época navideña, la convivencia con la niña y el niño será alternada. El día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de la madre con la progenitora y el día del niño así como el de sus cumpleaños, deberá compartir con ambos progenitores.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiséis (26) de Agosto del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintiséis (26) de Agosto del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122013000004.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
OJA/CF/mg.-
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