REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 02 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002216
SENTENCIA. DEFINITIVA N°: PJ0122013000007
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: YSABEL ZORAIDA QUINTERO PEREZ y HENRY ENRIQUE FUENTE ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.595.233 y V-5.104.460, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROSANGELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 160.883.
HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos YSABEL ZORAIDA QUINTERO PEREZ y HENRY ENRIQUE FUENTE ZULETA, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSANGELA SANCHEZ, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 130; que desde el día primero (01) de enero del dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en Campo Puerto Nuevo, Calle La Amistad, Casa N° 107A, en la Ciudad y Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, se establece que la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana YSABEL ZORAIDA QUINTERO PEREZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el ciudadano HENRY ENRIQUE FUENTE ZULETA, tendrá un régimen de convivencia distribuido de la siguiente manera: podrá visitar a su hijo de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 04:00pm hasta las 06:00pm, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares del mismo y sus horas de descanso; y los fines de semanas, es decir, los sábados y domingos serán alternos entre ambos progenitores. En la época de navidad y fin de año el día veinticuatro (24) de diciembre del presente año, el adolescente lo disfrutará con su madre, el día veinticinco (25) de diciembre el adolescente lo disfrutará con su padre; el día treinta y uno (31) de diciembre del presente año el adolescente lo disfrutara con su madre, el día primero (01) de enero el adolescente lo disfrutará con su padre; los progenitores se alternaran durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, para el disfrute en compañía de su hijo, a cuyo periodo se convino dividir en dos (02) lapsos a saber: el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince de septiembre ambos inclusive de cada año; para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el próximo año 2014, que la madre disfrutará con su hijo el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto, y al padre le corresponderá el segundo lapso del aludido periodo vacacional. Para el año siguiente los lapsos se alternaran de manera que el padre disfrute de la compañía de su hijo durante el segundo lapso y la madre durante el primer lapso convenido, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo en beneficio del hijo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. El domicilio del adolescente será el domicilio de la madre. En caso de que el adolescente llegue a residenciarse en otro lugar distinto al anterior, bien sea con el padre o la madre, si así fuere convenido, el progenitor de quien se trate la diferencia de domicilio, mantendrá los derechos de convivencia y compañía del hijo, trascendiendo los efectos de la convivencia hacia los familiares consanguíneos del hijo. Ambos progenitores convienen en relación con los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa que a partir del año 2014, el asueto de Carnaval le corresponde a la madre disfrutar de éste, y el de Semana Santa será disfrutado por el padre. En los años sucesivos se alternara lo aquí dispuesto. Cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales del hijo, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de éste. En caso que alguno de los progenitores, no pueda disfrutar alguno de los periodos antes mencionados, el otro podrá hacer efectivo el mismo con el menor, con la ayuda y la asistencia económica respectiva. Los acuerdos expresados en este documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad del referido adolescente, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación del adolescente, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores para beneficiarlo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, se establece que el progenitor ciudadano HENRY ENRIQUE FUENTE ZULETA, se compromete a entregarle para tales efectos, a la progenitora ciudadana YSABEL ZORAIDA QUINTERO PEREZ la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanal para cubrir las necesidades alimentarias del adolescente. El ciudadano HENRY ENRIQUE FUENTE ZULETA, cancelará para sufragar los gastos propios de la época decembrina tales como: vestido, calzado y juguete hasta la edad que sea propia, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ESXACTOS (Bs. 2.000,00), cantidad que podrá ser modificada en atención de las necesidades del adolescente. En la época escolar y con ocasión de sus estudios, el progenitor ciudadano HENRY ENRIQUE FUENTE ZULETA, se compromete en aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES ESXACTOS (Bs.400,00), por concepto de mensualidad, CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs 120,00), por concepto de transporte, y CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) diarios por concepto de merienda, con respecto a inscripción escolar, útiles escolares y uniformes, los mismos serán cubiertos por la madre. En lo atinente a la salud, la progenitora ciudadana YSABEL ZORAIDA QUINTERO PEREZ, se compromete en aportar consultas médicas, récipes, y otros relacionados, en un cien por ciento (100%).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YSABEL ZORAIDA QUINTERO PEREZ y HENRY ENRIQUE FUENTE ZULETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 130; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0008 y 0009-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122013000007 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
OJA/CFFR/jj.-
ASUNTO VP21-J-2013-002216
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