REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002205
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ010201300 PJ0122013000010.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: WILLIANS FELIPE RODRIGUEZ SALAZAR y ADRIANA MILDRETH PARAMO MORNO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.047.438 y V-22.563.480 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS BRACHO ROMERO, Inscrito en el inpreabogado bajo el número 6.746.591.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos WILLIANS FELIPE RODRIGUEZ SALAZAR y ADRIANA MILDRETH PARAMO MORNO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.047.438 y V-22.563.480 respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de actas, este Juzgado 2º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la recibe, la ADMITE, en fecha 02/12/2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos WILLIANS FELIPE RODRIGUEZ SALAZAR y ADRIANA MILDRETH PARAMO MORNO, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
UNICO: Es el caso que desde hace varios meses, el ciudadano WILLIANS FELIPE RODRIGUEZ SALAZAR, le ha venido entregando a la progenitora de la niña la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, para suplir todas las necesidades de alimentación, vestido, educción, recreación, y otros, habiendo cumplido con todos los deberes de un buen padre. En este acto de mutuo y amistoso acuerdo, vienen a formalizar la entrega de los conceptos antes referidos, en virtud de la obligación de manutención de la niña de autos, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales. En relación a los gastos médicos, la niña está afiliada a una póliza de seguros de hospitalización, cirugía, comprometiéndose el progenitor a renovarla anualmente; en cuanto a los gastos de medicamentos así como, los gastos de educación, uniformes y listas escolares, así como también en época de navidad y año nuevo, los mismos serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 25/11/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza, Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Omaira Jiménez Arias
La Secretaria,
ABG. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122013000010.
La Secretaria,
ABG. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
OJA/CFFR/mctj
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