REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002199
SENT. DEF. N° PJ0122013000006
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RENE JOSE GRATEROL RODRIGUEZ e YVIS BEATRIZ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13361556 y V-12329729, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DAYANA OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 135959.
HIJOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, mayores de edad los dos primeros y de diecisiete (17) años de edad .
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos RENE JOSE GRATEROL RODRIGUEZ e YVIS BEATRIZ MOSQUERA, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAYANA OCANTO, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 268; que desde el mes de Julio de dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 42 con calle Vargas, Sector Barrio Falcón, casa N° 64, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, se establece que la misma será ejercida por su progenitor, ciudadano RENE JOSE GRATEROL RODRIGUEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan los días Sábado y Domingo de ocho de la mañana a seis de la tarde (08:00am – 06:00pm) y los días feriados lo compartirá con su progenitora, la ciudadana YVIS BEATRIZ MOSQUERA de ocho de la mañana a seis de la tarde (08:00am – 06:00pm. Las Vacaciones Escolares serán quince (15) días compartirá con su progenitora y quince (15) días con el progenitor. Las épocas de Navidad la compartirá desde el primero (01) de diciembre a las nueve de la mañana (09:00am) hasta el veinticinco (25) de diciembre a las nueve de la mañana (09:00am) con el progenitor y desde el veinticinco (25) de diciembre en adelante con la progenitora; de forma alterna. El domicilio del adolescente será el domicilio paterno. En caso de que el adolescente llegue a residenciarse en un lugar distinto del Estado Zulia, sea con su madre o con su padre, si así fuere convenido, el progenitor de quien se trate comunicará al otro progenitor del nuevo lugar de residencia y mantendrán los mismos derechos de visita y compañía con su hijo. Los progenitores se alternarán en el disfrute de la compañía de su hijo durante las vacaciones escolares, los asuetos de carnaval y semana santa, las fiestas de navidad, días feriados y fines de semana, indicando al otro progenitor a donde irá con el adolescente. Los acuerdos expresados regirán hasta la mayoría de edad del adolescente antes identificado, sin que ello impida que por mutuo acuerdo entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación de los hijos se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, se establece que el padre ciudadano RENE JOSE GRATEROL RODRIGUEZ, antes identificado, cubrirá con los gastos de alimentación, en cuanto al pago de colegio, más los gastos escolares, tales como útiles, uniformes, el gasto de vestimenta de uso diario del adolescente, los gastos de medicamentos que puedan causarse; y los efectos personales del adolescente con ocasión a las fiestas decembrinas tales como ropa y regalo de navidad entre otros gastos que puedan surgir serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por su padre, por cuanto el ciudadano tiene la Custodia del adolescente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RENE JOSE GRATEROL RODRIGUEZ e YVIS BEATRIZ MOSQUERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 268; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0006 y 0007-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.,


Abg. Omaira Jimenez Arias

La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122013000006 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez


OJA/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2013-002199