REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002381
SENT. INT. N°: PJ0122013000071
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: DOMITILA IRIS LUZARDO PRIETO y JOSE LUIS MELEAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7964207 y V-13210141, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos DOMITILA IRIS LUZARDO PRIETO y JOSE LUIS MELEAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7964207 y V-13210141, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DOMITILA IRIS LUZARDO PRIETO y JOSE LUIS MELEAN ROMERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS MELEAN ROMERO, se compromete a suministrar a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) SEMANALES, específicamente los días SABADO de la respectiva semana, ello a través de dinero en efectivo que el ciudadano en cuestión entregará directamente a la ciudadana DOMITILA IRIS LUZARDO PRIETO, previo recibo firmado por ésta.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE LUIS MELEAN ROMERO se compromete a proporcionar a favor de su hija, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro VESTIMENTA Y CALZADO ello en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que esto sea cumplido sin excederse del día veinte (20) de diciembre de cada año,; asimismo, el ciudadano JOSE LUIS MELEAN ROMERO se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) del rubro MEDICAMENTOS a favor de su hija, todo ello previo el agotamiento por parte de la ciudadana DOMITILA IRIS LUZARDO PRIETO del servicio público de salud; igualmente el ciudadano JOSE LUIS MELEAN ROMERO se compromete a costear el CEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con relación al rubro UTILES ESCOLARES, a favor de su hija.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DOMITILA IRIS LUZARDO PRIETO y JOSE LUIS MELEAN ROMERO, antes identificados, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECISEIS (16) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122013000071.


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria




CLMG/CFFR/kc
ASUNTO VI21-J-2013-002381