REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002372
SENT. INT. PJ01022013000064
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JHONY LUIS ARIAS ROJAS y KENDRA BEATRIZ GUTIERREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11884426 y V-12712357 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CABIMAS.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/ML/449/2013 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos JHONY LUIS ARIAS ROJAS y KENDRA BEATRIZ GUTIERREZ MENDEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos JHONY LUIS ARIAS ROJAS y KENDRA BEATRIZ GUTIERREZ MENDEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, donde hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija, todos los quince (15) de cada mes; el ciudadano JHONY ARIAS se comprometió que una vez consiga un trabajo estable le dará a la ciudadana arriba referida CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) Quincenales en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana KENDRA GUTIERREZ . Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de la niña se acordó que será sufragada de manera compartida, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para ambos.
TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se acordó de la siguiente manera: Uniforme y Lista Escolar será asumida por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor.
CUARTO/ROPA/CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (bs. 2800,oo) donde el progenitor irá junto con su hija a comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del quince (15) de diciembre del año dos mil trece (2013), adicional de los DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales espirituales de la niña.
Asimismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos:
UNICO: La progenitora manifiesta no tener problema en cuanto al régimen de convivencia donde le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar amplio, libre sin restricción, donde el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno las veces que lo desee notificándole con anterioridad a la progenitora de su hija, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta entre otras) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de su hija.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivncia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), presentado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JHONY LUIS ARIAS ROJAS y KENDRA BEATRIZ GUTIERREZ MENDEZ, antes identificados, presentado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DICEISEIS (16) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01022013000064.-
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,
OJA/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2013-002372
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