REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002370
SENT. INT. N°: PJ01022013000063
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS e HIPOLITO JOSE ROSALES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18733913 y V-12845199, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DPP4°-028-13 mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS e HIPOLITO JOSE ROSALES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18733913 y V-12845199, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió por auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS e HIPOLITO JOSE ROSALES MENDEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano HIPOLITO JOSE ROSALES MENDEZ adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos antes identificados, por concepto de pensión de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) SEMANALES, que suman la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,oo) MENSUALES los cuales serán entregados directamente a la progenitora en dinero en efectivo, todos los días jueves de cada semana, a partir del 05-12-13.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) y la progenitora suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares cuando sean requeridos por el inicio del período escolar en el mes de septiembre. Estimando cada gasto en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4500,oo).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos antes identificados, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños antes identificados, en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de sus hijos, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en caso de que el seguro de la empresa donde labora el progenitor, no lo cubra ya que los niños son beneficiarios del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, debido a a Contratación Colectiva de la empresa PDVSA donde labora su progenitor.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS e HIPOLITO JOSE ROSALES MENDEZ, antes identificados, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECISEIS (16) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01022013000063.
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria
CLMG/CFFR/kc
ASUNTO VI21-J-2013-002370
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