REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002359
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122013000066.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA PEREZ GODOY Y NELSON LUIS VICUÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.258.532 y V-11.247.092, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: FRANYINET VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 112.283.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA PEREZ GODOY Y NELSON LUIS VICUÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.258.532 y V-11.247.092, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia del niño corresponderá a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ GODOY y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. SEGUNDO: En tal sentido se acuerda fijar un Régimen de Convivencia a favor del Padre. el padre tendrá un régimen de visitas y salidas supervisadas, podrá compartir con su hijo fuera del hogar materno, en las oportunidades que ambos padres acuerden. De la misma manera se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar; la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ GODOY, por tener la responsabilidad de custodia compartirá con el los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana sin interrumpir las labores escolares y de descanso; y el ciudadano NELSON LUIS VICUÑA PEREZ, compartirá con el los sábados y domingos de cada semana de ocho de la mañana (08:00 am) hasta las ocho de la noche (08:00 pm), asimismo, los días de vacaciones de Carnaval los compartirá con su progenitor y los días de vacaciones de Semana Santa los compartirá con su progenitora, con relación a las vacaciones escolares de nuestro hijo, serán compartidas los 15 primeros días con su papá y el resto con su mamá, lo que corresponde a las fechas de época decembrina veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre compartirá con su progenitor y treinta y uno (31) y primero (01) de enero de cada año con la progenitora. Este Régimen será alternado entre ambos padres. TERCERO: ambas partes en amistoso y común acuerdo, que tanto el progenitor como la progenitora del niño cubrirán mutuamente y conforme a su capacidad económica todo lo relativo a la manutención y alimentación de su menor hijo, hasta su completo y normal desarrollo bio-psico-social integral, y a tal efecto y como quiera que el menor va a permanecer con su madre, el padre se obliga a suministrar a su menor hijo por concepto de Pensión de Alimentos mensual la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) y la progenitora suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente ambos padres correrán con los gastos de vestimenta, los relativos a alimentos y calzado pagadera esta pensión los días treinta (30) de cada mes, o en su defecto el día hábil siguiente mas próximo a dicha fecha. Igualmente, el padre del niño conviene en sufragar los gastos relativos a útiles y uniformes escolares, ya que la inscripción y mensualidad del niño la sufragara la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ; además el padre también conviene en suministrar la cantidad de TRES MIL BLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán para sufragar en el mes de Diciembre los gastos relativos a juguetes, vestimenta y calzado, de igual manera el padre se compromete a suministrar a su hijo el juguete correspondiente a la época de decembrina, por su parte la progenitora le proporcionara la cantidad de TRES MIL BLIVARES (Bs. 3.000,00) para la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00). CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de su hijo, así como los que se generen por concepto de medicamentos, ambos padres acuerdan que los mismos correrán por cuenta de ambas partes iguales. QUINTO: durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEREZ GODOY Y NELSON LUIS VICUÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.258.532 y V-11.247.092, domiciliados en el Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA PEREZ GODOY Y NELSON LUIS VICUÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.258.532 y V-11.247.092, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños0, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEREZ GODOY Y NELSON LUIS VICUÑA PEREZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA de tres (03) años de edad.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122013000066, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-
ASUNTO VP21-J-2013-002359