REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002268
Sentencia Interlocutoria. PJ0122013000059

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RONAL ANTONIO RONDON ACEDO y JACKELINE DEL VALLE ROMERO ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.846.519 y V-17.819.509, respectivamente.
ABOGADA: ERCIDA JOSEFINA SANDREA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.582
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: RONAL ANTONIO RONDON ACEDO y JACKELINE DEL VALLE ROMERO ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.846.519 y V-17.819.509, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La Custodia del niño de autos, la ejercerá la progenitora ciudadana JACKELINE DEL VALLE ROMERO ANCIANI y La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron lo siguiente: El ciudadano RONAL ANTONIO RONDON ACEDO, podrá visitar a su hijo los días miércoles y jueves de 5:00 PM a 7:00 PM, también podrá compartir con el niño los fines de semana, en forma alternada, un fin de semana el niño compartirá con su madre y el fin de semana siguiente con su padre. Ambos padres se comprometen a velar por brindarle al niño un ambiente agradable de sana distracción, procurando en todo momento calidad de tiempo compartido, que pueda favorecer la estabilidad física, mental, emocional y espiritual de su hijo. Las vacaciones escolares del niño de autos, así como el carnaval, semana santa, navidad y año nuevo las disfrutara con sus padres en forma alternada, previo acuerdo entre los progenitores. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, educación y salud, se acuerda lo siguiente: Los gastos de uniformes y listas escolares serán compartidos entre ambos progenitores, por cuanto la madre del niño trabaja y genera sus propios ingresos, se encargará de la alimentación del niño y el padre se compromete a depositar en una cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE ROMERO ANCIANI, que oportunamente depositará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) como complemento a la alimentación del niño, lo cual ira aumentando a medida en que aumente sus ingresos. SEXTO: Ambos padres se comprometen en velar por las necesidades del niño de autos, en cuanto vestido, calzado, juguetes, consultas, medicinas, pero sobre todo en darle el amor que necesita para su crecimiento espiritual, físico, mental y emocional. SEPTIMO: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, ambos declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún bien a repartir.

Esta solicitud se admitió en fecha 29/11/2013 y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RONAL ANTONIO RONDON ACEDO y JACKELINE DEL VALLE ROMERO ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.846.519 y V-17.819.509, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RONAL ANTONIO RONDON ACEDO y JACKELINE DEL VALLE ROMERO ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.846.519 y V-17.819.509, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ROILAN JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ y ANYORY DIANEXI BRACHO RONAL ANTONIO RONDON ACEDO y JACKELINE DEL VALLE ROMERO ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.846.519 y V-17.819.509, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) año de edad.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122013000059, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-



Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA TITULAR
OJA/CF/ms.