REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002259
SENT. INT. N°: PJ01022013000062
MOTIVO: CONVENIMIENTO (EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: RENY GREGORIO ISEA REYES y YOANNY COROMOTO OLIVARES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10082009 y V-18575699, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos RENY GREGORIO ISEA REYES y YOANNY COROMOTO OLIVARES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10082009 y V-18575699, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RENY GREGORIO ISEA REYES y YOANNY COROMOTO OLIVARES MEDINA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Extensión de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las citadas niñas, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitor:
PRIMERO: La ciudadana YOANNY COROMOTO OLIVARES MEDINA disfrutará de la compañía de sus hermanas anteriormente nombradas, todas las semanas a partir de las seis de la tarde (06:00pm) los días viernes hasta las seis horas de la tarde (06:00pm) del día Sábado siguiente, pudiendo entonces ser retiradas y reintegradas las señaladas niñas del hogar de su hermana YOANNY COROMOTO OLIVARES MEDINA o de donde se encuentren en un momento determinado, por parte del propio progenitor, ciudadano RENY GREGORIO ISEA REYES o por parte de una tercera persona que este ultimo y la ciudadana en cuestión previamente dispondrán, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado que en definitiva favorezca integralmente la evolución de las niñas.
SEGUNDO: La ciudadana YOANNY COROMOTO OLIVARES MEDINA disfrutará de la compañía de sus hermanas de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, VACACIONES, NAVIDAD Y AÑO NUEVO y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas de cumpleaños de las propias niñas y de su progenitor y hermana y por último la fecha denominada DIA DEL NIÑO.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 388 (LOPNNA). Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la extensión de régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos RENY GREGORIO ISEA REYES y YOANNY COROMOTO OLIVARES MEDINA, antes identificados, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECSEIS (16) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01022013000062.
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria
CLMG/CFFR/kc
ASUNTO VI21-J-2013-002259
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