REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002218.
SENT. INT. PJ01022013000067.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: KENNY MANUEL RIVERO RODRIGUEZ y MARIA YSABEL URDANETA CORCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.660.734 y V-15.849.019, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO Cabimas.
ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1236/2013 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos KENNY MANUEL RIVERO RODRIGUEZ y MARIA YSABEL URDANETA CORCHO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos KENNY MANUEL RIVERO RODRIGUEZ y MARIA YSABEL URDANETA CORCHO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del citado niño:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales, por concepto de manutención que serán entregados a la progenitora del niño todos los días lunes en especies, es decir, en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Además de realizar una compra mensual de artículos de aseo personal del niño (champú, colonia, jabón, otros). Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos referentes de medicamentos, consultas médicas y hospitalización el progenitor se compromete en aportar un 50%.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos en su totalidad (uniformes y útiles escolares) incluyendo las meriendas.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen en cubrir los gastos en un 50%.
QUINTO / NAVIDAD:. En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,o) donde el progenitor efectuara las compras, la segunda semana del mes de diciembre del año 2013, en compañía de su hijo, debiendo consignar copia de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su hijo que será adicional a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,o), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.


PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).


Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos KENNY MANUEL RIVERO RODRIGUEZ y MARIA YSABEL URDANETA CORCHO, antes identificados, presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación




Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01022013000067.-


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,




OJA/CFFR/lg.-