REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002203
Nº PJ0122013000070. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: ALICIA CAROLINA DUARTE MENDEZ y MISAEL AMBROSIO RAMOS PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19518087 y V-19121695, respectivamente.
Abogado(s): MARIA DABOIN, Inpreabogado Nº 157033.
Niños y Adolescentes: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ALICIA CAROLINA DUARTE MENDEZ y MISAEL AMBROSIO RAMOS PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19518087 y V-19121695, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia la detentará la progenitora. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, las cuales serán depositadas en la Entidad Bancaria, en una cuenta del Banco Banesco, aperturada a nombre de la progenitora, Nº 0134-0946-3100-0114-2003, monto que será aumentado en forma automática y proporcional en la medida en que su sueldo/salario sea aumentado y tomando en cuenta las necesidades del niño, el alto costo de la vida y dentro de las capacidades y posibilidades económicas del progenitor. En cuanto a la asistencia médica y medicamentos, los gastos de salud serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la asistencia médica y medicamentos, los gastos de salud serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. CUARTO: Los gastos de útiles y uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor, además se compromete a depositar cada seis (06) meses, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), cantidad esta que será destinada para la compra de ropa diaria y uniformes escolares y calzado que su hijo necesite. QUINTO: En cuanto a los gastos para la ropa y zapatos en el mes de Diciembre para el tiempo de Navidad, se compromete a suministrar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3500,00) y regalos navideños en especie y para el regalo navideño el mismo lo compra y su valor no será menos de quinientos Bolívares (Bs. 500,00). SEXTO: Con respecto a las pensiones futuras, por beneficios de liquidación por despido, muerte, renuncia, jubilación y por incapacidad laboral, el progenitor se compromete a suministrar el equivalente a treinta y seis (36) pensiones, los cuales serán depositados cuando termine la relación laboral que mantiene o mantenga el progenitor. SEPTIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá compartir con su hijo, los días que este se encuentre de descanso, pudiendo visitarlas en el hogar materno y que no interfiera con su descanso y actividades escolares, también retirar del hogar materno para compartir con su progenitor fuera del hogar, siempre y cuando el niño este de acuerdo. El día de la madre el niño compartirá con su progenitora y el día del padre lo compartirá con su progenitor. El día del cumpleaños del niño compartiera con ambos progenitores, así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. En época de navidad y fin de año compartirá con ambos progenitores, pudiendo compartir con el progenitor los días que el niño desee siempre y cuando el progenitor este libre en su trabajo. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. OCTAVO: Ambos progenitores manifiestan que durante la unión matrimonial, no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tiene nada que reclamar por ninguna concepto.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013) y le imparte la decisión correspondiente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALICIA CAROLINA DUARTE MENDEZ y MISAEL AMBROSIO RAMOS PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19518087 y V-19121695, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALICIA CAROLINA DUARTE MENDEZ y MISAEL AMBROSIO RAMOS PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19518087 y V-19121695, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ALICIA CAROLINA DUARTE MENDEZ y MISAEL AMBROSIO RAMOS PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19518087 y V-19121695, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122013000070, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,


OJA/CFFR/lg.