REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002192
Nº PJ0122013000068. Sentencia Interlocutoria.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTES: TINIA DEL CARMEN GARCIA MATA y RODOLFO JESUS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.714.171.y V-7.963.532, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA

NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1229/2013 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos TINIA DEL CARMEN GARCIA MATA y RODOLFO JESUS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.714.171.y V-7.963.532, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos TINIA DEL CARMEN GARCIA MATA y RODOLFO JESUS COLINA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de los citados adolescentes:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) Semanales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo todos los sábados a la progenitora, para que esta realice las compras de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas dietéticas de su hija; y esta deberá firmar recibos en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones tomando en cuenta el índice inflacionario, el alto costo de la vida y las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas y hospitalización del niño se acordó que será compartida entre ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos de educación se acordó de la siguiente manera: el progenitor se compromete a cubrir un 50% del gasto del uniforme escolar y el 100% del gasto de la lista escolar más el diario de la merienda. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen a suminístrale calzado y ropa a la niña en la medida que ella lo necesite. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes a la niña, serán asumidos por el progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), costeando la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) donde el progenitor ira con su hija a comprar los estrenos de navidad, durante la primera semana del mes de Diciembre de 2013 Adicional a los MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) el progenitor comprara el obsequio de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).


Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos TINIA DEL CARMEN GARCIA MATA y RODOLFO JESUS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.714.171.y V-7.963.532, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122013000068.-
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,


OJA/CFFR/lg.