REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002347
Sentencia Interlocutoria Nº PJ01022013000057
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: ERISLENNYS MARIA REVEROL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15239240.
ABOGADA ASISTENTE: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 25462.
NIÑAS y ADOLESCENTE: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12), seis (06) y cinco (05) años de edad.
CAUSANTE: AMADO ROBERTO CEGARRA ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14084868.
EMPRESA: Seguros Caracas.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ERISLENNYS MARIA REVEROL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15239240, asistida por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, antes identificado, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de sus hijas, las niñas y la adolescente SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la cuota parte que les pudiere corresponder como beneficiarias de su legítimo padre ciudadano AMADO ROBERTO CEGARRA ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14084868, por ante la empresa de Seguros, SEGUROS CARACAS.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del asunto VP21-J-2013-001597 contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos suscrita por la ciudadana ERISLENNYS MARIA REVEROL BASTIDAS, en beneficio de las niñas y adolescente de autos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana : ERISLENNYS MARIA REVEROL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15239240, como representante de las niñas y de la adolescente SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, está obligada a obrar por ellas en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana ERISLENNYS MARIA REVEROL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15239240, para que en representación legal y en beneficio de las niñas y de la adolescente SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12), seis (06) y cinco (05) años de edad, reciba en Cheque de Gerencia a nombre de las mencionadas niñas y adolescente de autos, la cuota parte que le corresponde a éstas como beneficiarias del causante AMADO ROBERTO CEGARRA ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14084868, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0039-13 a la Emprsa Aseguradora SEGUROS CARACAS, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez
Secretaria

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102013000057.-

Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez
Secretaria

OJA/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2013-002347