REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002339
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ01022013000056
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: DAYANA YANETH PIRELA PEREZ y JOSE VICENTE TOVAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16587693 y V-17197410, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: MARIA MAGDALENA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130153.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: DAYANA YANETH PIRELA PEREZ y JOSE VICENTE TOVAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16587693 y V-17197410, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia del niño será ejercida por la madre, ciudadana DAYANA YANETH PIRELA PEREZ. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de tres (03) días a la semana, sendo estos los días Miércoles, Viernes y Domingos en la dirección de habitación del niño desde las cuatro de la tarde (04:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm) y podrá dentro del horario fijado de común y mutuo acuerdo sacar al niño de su domicilio a cualquier parque recreacional o a compartir acompañado de algún familiar por la parte materna de niño (familiar de la ciudadana DAYANA YANETH PIELA PEREZ). TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano JOSE VICENTE TOVAR ESCALONA se compromete a suministrar a su menor hijo por este concepto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales los cuales tienen por objeto sufragar los gastos elativos a la alimentación. Asimismo, cubrirá el SESENTA POR CENTO (60%) en colegio y uniformes para e mismo, asistencia médica, salud en general, medicamentos. Asimismo, el progenitor se compromete a entregarle a su menor hijo por motivo de las festividades navideñas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) devengado de las Utilidades anuales que le corresponda por su trabajo personal. De igual manera se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo) por concepto de las Vacaciones, los cuales le serán depositados a la ciudadana DAYANA YANETH PIRELA PEREZ en una cuenta de ahorros signada con el N° 0114-0563-14-5631014218 del Banco Bancaribe. CUARTO: Ambas partes se comprometen a mantener una buena comunicación de respeto en virtud del interés superior del niño y con respecto a cualquier gasto extraordinario que se genere será compartido entre ambos padres. QUINTO: Establecen las partes que si en el transcurso de esta separación alguna de las ellas adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos, en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año se convierta la presente separación de cuerpos y bienes en Divorcio.
Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DAYANA YANETH PIRELA PEREZ y JOSE VICENTE TOVAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16587693 y V-17197410, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: DAYANA YANETH PIRELA PEREZ y JOSE VICENTE TOVAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16587693 y V-17197410, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos DAYANA YANETH PIRELA PEREZ y JOSE VICENTE TOVAR ESCALONA, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación




Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez
Secretaria

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ01022013000056 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez
Secretaria

OJA/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2013-002339