REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002251
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013000058
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSÉ ALBERTO OCHOA OCANDO y GREICY JOHANA TIMAURE VIVAS
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo 53.551
HIJOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 12 y 07 años de edad respectivamente
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 28 de Noviembre del 2013, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO OCHOA OCANDO y GREICY JOHANA TIMAURE VIVAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.974.872 y V-16.470.251, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en desde el 30 de Agosto del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en la Avenida Miraflores, callejón San José, Nº 11, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 29 de Noviembre del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos de autos, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su progenitor ciudadano JOSÉ ALBERTO OCHOA OCANDO, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana de forma alternada de 8:00 AM hasta las 7:00 PM, pudiendo retirarlos cualquier otro día de la semana dentro del citado horario, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las horas de sueño de los niños. En fecha de celebración día de las madres, compartirá con la progenitora y el día del padre lo disfrutará con el progenitor, del mismo modo en las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, los menores compartirán con cada uno de sus padres de la siguiente manera: Los días 24 de diciembre y el 01 de enero lo disfrutará con su progenitora y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitor, de forma alternada en los años sub siguientes. Será de manera alternada cada año la época de carnaval, así como semana santa, en época de vacaciones escolares lo disfrutarán quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor de manera alternada, así mismo con respecto a los cumpleaños, serán celebrados en forma conjunta o separadamente.

TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el ciudadano JOSÉ ALBERTO OCHOA OCANDO, se compromete a entregar a la ciudadana GREICY JOHANA TIMAURE VIVAS, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales como obligación de manutención para sus menores hijos. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) para los gastos referentes a la época de navidad y año nuevo, igualmente se compromete a sufragar todos los gastos relacionado al vestido, educación, útiles y uniformes escolares, recreación, asistencia médica y medicinas que requieran los niños.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ ALBERTO OCHOA OCANDO y GREICY JOHANA TIMAURE VIVAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.974.872 y V-16.470.251, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre del 2005, según acta de Matrimonio Nº 79.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
a) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros.0040-13 y 0041-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días de mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DEMEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000058 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

OJA/CF.ms-