REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°


ASUNTO: S2-CMTB-2013-00093

PARTE DEMANDANTE: WANITA ACKLEY DE ABOUL, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.867.517 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS NATERA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.373.584, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 29.915 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CHAHID KAMIL ABOUL HOSN y NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, Venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cedula Nº V- 3.159.057 y V-13.598.491 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE RONDON JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.613.063, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.455, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.









DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2012; por el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.373.584, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 29.915, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana WANITA ACKLEY DE ABOUL, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.867.517, quien es la parte demandante en la presente causa; La presente Apelación se realiza en virtud de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro la Perención de la Instancia en la presente causa.

En fecha Trece (13) de Agosto de 2013, el Juzgado Superior En lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto auto mediante el cual acuerda remitir las actuaciones a este Tribunal Superior por distribución a los fines de resolver la Apelación. En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le da entrada a las actuaciones y ordena seguir el curso legal correspondiente establecido en el articulo 516 del Código de procedimiento civil. En fecha 08-10-2013, el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado DAVID JOSE RONDON JARAMILLO, Presento constante de Siete (07) folios útiles sus informes; asimismo en fecha 18-10-2013, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, Presento constante de Tres (03) folios útiles sus informes; en fecha 29-10-2013, el ciudadano apoderado Judicial de la parte demandada Abogado DAVID JOSE RONDON JARAMILLO, presento sus observaciones a los informes de la parte contraria; En fecha 29-11-2013 el tribunal revisada la causa dice Visto y se reserva el lapso de (30) días continuos a los fines de dictar Sentencia.







MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la Apelación interpuesta por el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.373.584, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 29.915, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana WANITA ACKLEY DE ABOUL, quien es la parte demandante; persigue atacar la sentencia interlocutoria con fuerza de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro la Perención de la Instancia en la presente causa; Ahora bien a los fines de resolver sobre la Apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Corre inserta a los folios 98 y 99, sentencia interlocutoria de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2012, dictada por el a quo mediante la cual declara la perención de la instancia estableciendo entre otras las siguientes consideraciones:

“PRIMERO: que consta al folio 61 diligencia de la parte demandante en la cual solicita se le fije nueva oportunidad para la citación de los demandados y la misma no se ha practicado desde la fecha 31 de Mayo de 2011, siendo este el ultimo acto procesal para darle continuidad a la presente causa. SEGUNDO: Que dicha conducta tipifica la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “………. Por consiguiente es concluyente para este juzgador que habiendo transcurrido más de un año, contados a partir del 31 de Mayo de 2011, en el cual se dio el último impulso procesal en la presente causa. en atención a ello este Tribunal” …. DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA”

En su escrito de fecha 15 de noviembre de 2012; el ciudadano Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, luego de realizar un conjunto de consideraciones Apela de la sentencia dictada por el a quo, argumentando que la parte demandada actuó de mala fe a sabiendas de que la causa se encontraba paralizada por casi Cuatro meses.

Por su parte el ciudadano Abogado DAVID JOSE RONDON JARAMILLO, Apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 08-10-2013, arguye que el Tribunal A quo, sabiendo que el termino para apelar ya había precluido, violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el articulo 298 del Código de Procedimiento civil OYE LA APELACION.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR


El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales”.

Del contenido de la norma ut supra transcrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber de velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.

Por su parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:


“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Sobre esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido:


“[…] El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto…”. (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, magistrado ponente Antonio J. García García).


Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera:


“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. (Negrillas del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).


De la misma forma, reafirma “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada entre otras en fallo N° RC.00066 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A contra C.A., El Paraíso y otras), pues la consecuencia de tal subversión, sería la violación del derecho a la defensa, el cual, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”.( Negrillas y subrayado del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).


Aunado a lo anterior, cabe señalar que los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha observado una subversión que afecta los derechos de las partes, con el objeto de corregir las faltas u omisiones suscitadas y así restituir los derechos y garantías infringidas.

Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.”

Al respecto la jurisprudencia patria ha señalado:

“[..] Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”.(Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, magistrado ponente Antonio J. García García).


Por su Parte el artículo 211 eiusdem, dispone:


“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre al folio Ciento Veintisiete (127), cómputo de días de despacho ordenado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y debidamente certicado por la ciudadana secretaria de dicho Juzgado; donde se constata que desde el día 26 de Octubre del año 2012 exclusive fecha en la cual fue dictado el fallo recurrido al día 15 de Noviembre del 2012, fecha en la que fue presentado el recurso ordinario de apelación, trascurrieron en el Tribunal a quo Ocho (08) días de despachos, discriminados de la siguiente forma. 29-10-2012, 30-10-2012, 01-11-2012, 02-11-2012, 06-11-2012, 07-11-2012, 08-11-2012 y 15-11-2012.

De la verificación del computo antes señalado se observa claramente la violación por parte del Tribunal A quo del articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que claramente el lapso establecido en la referida norma para que la parte interesada en este caso la parte demandante ejerciera el correspondiente recurso de apelación había expirado el día 06-11-2012; razón por la cual debió ser declara extemporánea por tardía y Así expresamente se decide.-


El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Del contenido de las actas que conforman la litis se observa la violación al contenido de la norma contenida en el Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la Sentencia atacada fue dictada en fecha 26 de Octubre del año 2012 y la parte demandante mediante apoderado judicial interpone su recurso en fecha 15-11-2012, es decir al Octavo día de despacho siguiente a la publicación del fallo respectivo; razón por la cual debe tenerse por extemporánea por tardía la apelación. Y así expresamente se declara.-

En consecuencia al constituir la violación del Articulo 298 ejusdem una trasgresión al debido proceso el cual esta revestido de carácter constitucional, esta obligada esta Superioridad a corregir la violación delatada, sin pasar a pronunciarse sobre el fondo de la apelación planteada en la presente causa. Y así expresamente se establece.

Al respecto nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido:


“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…”.(Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006, expediente N° 06-069, reiterada en sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, caso: Rafael José de Lima Abraham contra José Gregorio Marrero Camacho y otro).

En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia número 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Ándres E. Benners, sostuvo:


“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (Caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y a los fines de salvaguardar el debido proceso, se estima necesario en el presente caso, en virtud de que se vulneró el orden procesal previsto por el legislador para el caso de la tramitación de las apelaciones, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 298 eiusdem, declarar la nulidad del auto de fecha 16 de Noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cursante al folio Ciento Once (111) y la de los demás actos consecutivos originados a partir del irrito auto y así expresamente se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha 16 de Noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la de los demás actos consecutivos originados a partir del irrito auto. SEGUNDO: Se declara inadmisible por extemporánea la Apelación interpuesta por el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.373.584, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 29.915, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana WANITA ACKLEY DE ABOUL, quien es la parte demandante; en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Declaración de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.-







En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos pos meridiem (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA DUARTE MENDOZA

Exp. S2-CMTB-2013-00093
MDBB/ADM/dp