REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002743
ASUNTO : NP01-S-2013-002743
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE GUARDIA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS: IRMA PELAYO LIMA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE (GUARDIA): ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCALA DECIMA OCTAVADEL MINISTERIO PÚBLICO ABGA. LISBETH ROJAS.
La Defensora Pública cuarta Especializado en Delitos de Violencia Contra La Mujer Quién estando presente la ABGA. TAMARA PEREZ, ENCAGADA DE LA DEFENSORIA TECERA DE LA MISMA COMPETENCIA.
IMPUTADO: DANIEL JOSE TERAN CORDERO
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD).
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la FISCALA DECIMA OCTAVADEL MINISTERIO PÚBLICO ABGA. LISBETH ROJAS. solicitó para el ciudadano DANIEL JOSE TERAN CORDERO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, y el Delito de AMENAZA, encabezamiento, previsto en artículo 41, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 6-12-2013, según se evidencia:
1. Acta de Denuncia Común inserta al folio uno (01) y su vuelto de fecha 6-12-2013, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe edo Monagas, de manera voluntaria la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi cuñado de nombre DANIEL JOSE TERAN CORDERO…. Me agredió físicamente agarrándome por el cuello, halándome fuertemente por un brazo, de igual manera me ofendió con palabras obscenas y me amenazo de muerte si yo decía lo que me había pasado”
2. Acta de traslado para Inspección Técnica, al folio seis (6) de fecha 6-12-2013, practicada por por los funcionarios: JOSE CARIACO y GIL ALEJANDRO,, adscritos al departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe edo Monagas, en: calle principal, casa N° 54, Sector Valle Fe I Estado Caripe edo Monagas, dejando constancia de lo siguiente: No encontrándose evidencia Criminalisticas relacionados con el hecho, pero ,la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) identifico al ciudadano DANIEL JOSE TERAN CORDERO, dejando constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como procedió su aprehensión
3. Acta de Inspección Técnica N° 551, al folio siete (7) de fecha 6-12-2013, practicada por los funcionarios: JOSE CARIACO y GIL ALEJANDRO, adscritos al departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe edo Monagas, en: calle principal, casa N° 54, Sector Valle Fe I Estado Caripe edo Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO, coincidiendo con la dirección antes descrita suministrada por la victima
4. Acta de Entrevista penal inserta al folio nueve (09) y su vuelto de fecha 6-12-2013, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe edo Monagas, de manera voluntaria la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó “… mi marido de nombre DANIEL JOSE TERAN CORDERO…. Me agarro por un brazo, y me estrujo, como y luego me dio una cachetada en la cara yo grite y mi hermana se levanto y cuando el me iba a dar de nuevo ella se metió para que no me diera y la agarro a ella…”
5. Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal de fecha 6-12-2013, suscrito por el Dr. Carlos Weky, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de carácter leve y dando un tiempo de privación de ocupación de 4 días y tiempo de curación 6 días
6. Al folio trece (13) cursa Informe Médico Legal de fecha 6-12-2013,suscrito por el Dr. Carlos Weky, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de carácter leve y dando un tiempo de privación de ocupación de 4 días y tiempo de curación 8 días
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, y el Delito de AMENAZA, encabezamiento, previsto en artículo 41, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio cinco (01) y (9 ) de las actuaciones, en relación a que el día 6-12-2013, narrando:“Me agredió físicamente agarrándome por el cuello, halándome fuertemente por un brazo, de igual manera me ofendió con palabras obscenas y me amenazo de muerte si yo decía lo que me había pasado” y “… mi marido de nombre DANIEL JOSE TERAN CORDERO…. Me agarro por un brazo, y me estrujo, como y luego me dio una cachetada en la cara yo grite y mi hermana se levanto y cuando el me iba a dar de nuevo ella se metió para que no me diera y la agarro a ella…” respectivamente, de igual manera al folio doce (12) y (13) cursa Informe Médico Legal de fecha 6-12-2013, suscrito por el Dr. Carlos Weky, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) clasificándolas como de carácter leve y dando un tiempo de privación de ocupación de 4 días y tiempo de curación 6 días de igual manera cursa Informe Médico Legal de fecha 6-12-2013,suscrito por el Dr. Carlos Weky, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas
La Existencia de un Hecho Punible tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD),
El delito AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento y primer aparte; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Y ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso, u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa, de la mujer, sera sancionado con prisión de ocho a veinte años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano nombre DANIEL JOSE TERAN CORDERO para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal, y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: DANIEL JOSE TERAN CORDERO por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, y el Delito de AMENAZA, encabezamiento, previsto en artículo 41, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas: (SE OMITE IDENTIDAD), y (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6, y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.-la salida del presunto agresor independientemente de la titularidad, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13.- se acuerda una experticia PSICOLOGICA, AL IMPUTADO Y LAS VICTIMAS, para el presunto agresor. QUINTO: Se decreta una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta días, (30) días ante el departamento de alguacilazgo, Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria,
ABG. YOMAIRA PALOMO
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