REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002742
ASUNTO : NP01-S-2013-002742
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE GUARDIA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS: IRMA PELAYO LIMA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE (GUARDIA): ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCALA DECIMA OCTAVADEL MINISTERIO PÚBLICO ABGA. LISBETH ROJAS.
La Defensora Pública cuarta Especializado en Delitos de Violencia Contra La Mujer Quién estando presente la ABGA. TAMARA PEREZ, ENCAGADA DE LA DEFENSORIA TECERA DE LA MISMA COMPETENCIA.
IMPUTADO: JAIRO ANTONIO ACUÑA
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la FISCALA
DECIMA OCTAVADEL MINISTERIO PÚBLICO ABGA. LISBETH ROJAS. Solicitó para el ciudadano JAIROANTONIO ACUÑA, titular de la cedula de identidad 10.488.912. Nacionalidad venezolano natural de maturín, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 7-11-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la casa sin nro calle 2 del sector la candelaria de esta ciudad de maturín edo Monagas como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 6-12-2013, según se evidencia:
7. Acta de Investigación Penal, al folio uno (1) de fecha 6-12-2013, practicada por por los funcionarios: Darwin Ramírez adscrito al departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín edo Monagas, dejando constancia de:Se presento una comision de la Policia xel municipio Maturin, al mando del funcionario: Márquez jairo, trayendo oficio nro:0507-13 de fecha 6-12-2013, mediante el cual remite en calidad de detenido al ciudadano JAIRO ANTONIO ACUÑA, titular de la cedula de identidad 10.488.912. Nacionalidad venezolano natural de maturín, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 7-11-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la casa sin nro calle 2 del sector la candelaria de esta ciudad de maturín edo Monagas. Así mismo actuaciones policiales de fecha 05-12-2013
8. Acta Policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de fecha 5-12-2013, comparece ante el Cuerpo de Policía Socialista del edo Monagas, estación El Furrrial, de manera voluntaria la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó fue agredida por su cónyuge de nombre JAIRO ANTONIO ACUÑA, titular de la cedula de identidad 10.488.912, dejando constancia de donde reside. . recibida esta información se procedió a realizar la aprehensión en flagrancia dejando constancias de la forma , modo y lugar de cómo se produjo la misma
9. Acta de Entrevista penal inserta al folio cinco (05) de fecha 5-12-2013, comparece ante el Cuerpo de Policía Socialista del edo Monagas, estación El Furrrial manifestando lo siguiente: “mi conyuge de nombre JAIRO ANTONIO ACUÑA, titular de la cedula de identidad 10.488.912, con quien tengo conviviendo aproximadamente 4 años y procreamos 2 hijos, me agredió físicamente golpeándome la cabeza, me pego con un palo de cepillo de escoba en el brazo, en la cabeza, en las piernas en las rodillas, en la cara también me dio un golpe muy fuerte con su mano y en mi brazo izquierdo y verbalmente también me agredió diciéndome toda clase de grosería…”
10. Al folio siete (7) cursa Informe Médico Legal Nro 3873, de fecha 6-12-2013, suscrito por el Dra, Bárbara González, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como tipo de lesiones leve y dando un tiempo de privación de ocupación de 15 días y tiempo de curación 15 días
11. Acta de Inspección Técnica N° 6434, al folio doce (12) de fecha 6-12-2013, practicada por los funcionarios: ANDRES PEREZ y ALVARO SALAS adscritos al departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturin edo Monagas, en: en la casa sin nro , del callejón Cruz Rivero, calle 2 del sector la candelaria de esta ciudad de Maturín edo Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO, coincidiendo con la dirección antes descrita suministrada por la victima
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido Acta de Investigación Penal, al folio uno (1) de fecha 6-12-2013, de las actuaciones, en relación a que el día 29/10/2012, siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos de la madrugada, su esposo de nombre JAIRO ANTONIO ACUÑA, titular de la cedula de identidad 10.488.912, la agredió físicamente golpeándole la cabeza, le pego con un palo de cepillo de escoba en el brazo, en la cabeza, en las piernas en las rodillas, en la cara también me dio un golpe muy fuerte con su mano y en mi brazo izquierdo y verbalmente también me agredió diciéndome toda clase de grosería, lesiones éstas que quedaron descritas en el examen practicado por la Dra, Bárbara González Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual dejó constancia que la víctima presentó múltiples hematomas de 10x10 en ambos glúteos y muslo izquierdo, traumatismo y hematoma en pierna izquierda, brazo derecho y dedo anular izquierdo tipo flagelación, ocasionado por una correa doblada; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio trece (13); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano JAIRO ANTONIO ACUÑA, titular de la cedula de identidad 10.488.912, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal, y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIRO ANTONIO ACUÑA, titular de la cedula de identidad 10.488.912. Nacionalidad venezolano natural de maturín, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 7-11-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la casa sin nro calle 2 del sector la candelaria de esta ciudad de maturín edo Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano JAIRO ANTONIO ACUÑA, titular de la cedula de identidad 10.488.912, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
El Secretario
ABGA: YOMAIRA PALOMO
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