REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002741
ASUNTO : NP01-S-2013-002741

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el 7 de Diciembre 2013, siendo las 5:30 horas de la tarde, para oír al YOLVE ALCIDES PARRA NUÑEZ, INDOCUMENTADO, de oficio: CARPINTERO, Estado Civil: soltero, con domicilio en: EL PAAISA CALLE LA ROSA, DE BARRANCAS DEL ORINOCO, ESTADO MONAGAS, PORFESION U FICIO: PESCADOR, teléfono: NO POSEE. Quien se encuentra debidamente asistido por ABGA. TAMARA PEREZ, ENCAGADA DE LA DEFENSORIA TECERA DE LA MISMA COMPETENCIADEFENSORIA CUARTA DE LA MISMA COMPETENCIA en virtud de ello se observa:


DE LOS HECHOS.
.- Acta de Investigación penal de fecha 6 de Diciembre 2013, que riela al folio tres y cuatro (3 y 4) en las actas procesales, donde efectivos adscritos a la tercera compañía del destacamento 77, del comando regional nro 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela S/1RO JESUS ENRIQUE VELASQUEZ deja constancia: “… hizo presencia 2 ciudadanos, quienes tenían agarrados por los brazos a 1 ciudadano , informando que hace unos minutos el ciudadano quería abusar sexualmente de una señora … quedando identificados como: LUIS FERNANDO RONDON; titular de la cedula de identidad nro 5.985.146…. y WILLIANS JOSE VICENTE FERNANDEZ titular de la cedula de identidad nro 11.210.728... Inmediatamente se metió una ciudadana manifestando: que el ciudadano que estaba en las instalaciones y que trajeron los ciudadanos intento meterla a la fuerza al cementerio y que los señores la habían ayudado, posterior a eso se identifico a la ciudadana quien dijo llamarse (SE OMITE IDENTIDAD) posterior a eso se promedio a identificar al ciudadano que vestía una camisa tipo chemise y bermuda de color blanco quien dijo llamarse YOLVE ALCIDES PARRA NUÑEZ, INDOCUMENTADO…”

.-Acta de Denuncia de fecha 6 de Diciembre 2013, que riela al folio seis (6), de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, Funcionario adscritos a la tercera compañía del destacamento 77, del comando regional nro 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela S/1RO JESUS ENRIQUE VELASQUEZ, toma la entrevista al ciudadano LUIS FERNANDO RONDON; titular de la cedula de identidad nro 5.985.146, quien bajo fe y juramento manifestó lo siguiente: “ el día de hoy 6 de diciembre aproximadamente las 8 de la mañana yo me encontraba frente el cementerio viejo de Barrancas, comprando una masa para preparar unas cachapas, cuando escuche unos gritos de auxilio, provenientes del cementerio yo tire la vista hacia el cementerio y observe un muchacho de chemisse color azul y bermuda blanco, jalando por el brazo a una señora de camisa verde manzana y jeas azul, que introdujo para el cementerio la mencionada señora, motivado a que deduje que podía ser una violación y corrí a prestarle ayuda, en ese momento se acercaron varias personas logramos sacar del cementerio a la señora, agarrando a el muchacho…”

.-Acta de Denuncia de fecha 6 de Diciembre 2013, que riela al folio siete y ocho (7 y 8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, Funcionario adscritos a la tercera compañía del destacamento 77, del comando regional nro 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela S/1RO JESUS ENRIQUE VELASQUEZ, toma la entrevista al ciudadano WILLIANS JOSE VICENTE FERNANDEZ titular de la cedula de identidad nro 11.210.728, quien bajo fe y juramento manifestó lo siguiente: “ … yo estaba viendo hacia el cementerio cuando vi que un muchacho chemisse color azul y bermuda blanco y agarro por el brazo a una señora que venia caminando por el lugar y la metió a la fuerza para el cementerio. Yo le dije a las personas que estaban cerca que vieran lo que estaba pasando y escuche los gritos de auxilio de la señora, en ese instante yo corrí al lugar a prestarle ayuda, cuando llegue al sitio observe que la señora estaba tirada en el piso y el chamo la estaba jalando a la fuerza para el cementerio,…”

.-Acta de Denuncia de fecha 6 de Diciembre 2013, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, Funcionario adscritos a la tercera compañía del destacamento 77, del comando regional nro 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela S/1RO JESUS ENRIQUE VELASQUEZ, toma la entrevista a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); quien bajo fe y juramento manifestó lo siguiente: “el día de hoy 6 de diciembre aproximadamente las 8 de la mañana yo me encontraba frente el observe en el portón del cementerio a un muchacho que vestía chemisse color azul y bermuda blanco, cuando me acerque el se me paro al frente y me agarro la camisa la altura de los senos y yo me asuste y grite que me soltara y el me respondió que no y me agarro por el cuello y me dijo métete para el cementerio, yo puse resistencia y el mas me agarro por el cuello y me jalaba por los brazos hasta que no pude mas, y el me jalo lo mas que pudo y se me tiro encima jalándome entre el pantalón y la camisa, yo estaba asustada y empecé a gritar lo mas duro que pude y pidiendo auxilio en variaos oportunidades, grite hasta que llegaron varias personas quitándomelo de encuita al muchacho…”

.-Impresión fotográfica que riela al folio catorce y quince (14-15) de las actas procesal del sitio del suceso,
.-Acta de Investigación Penal de fecha 6 de Diciembre 2013, que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales suscrita por el Detective Víctor Monasterio credencial 34457 dejando constancia de la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso

.- Acta de Inspección Ocular Nº.-438 de fecha 6 de Diciembre 2013, que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador practicada al sitio del suceso, y lo identifican como ABIERTO.

.- Informe Medico forense S/Nº. de fecha 7 de Diciembre 2013, que riela al folio veinte (20) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Regios Monagas, suscrito por la Dra, Bárbara González. Practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) arrojando el siguiente diagnostico: INTERROGATORIO: un señor la agarro por la fuerza, la metió al cementerio ella pidió ayuda EXAMEN FISICO. Estigma de dedo en la región del cuello lado derecho, excoriación lineal en la cara anterior de cuello que semeja estigma ungueal

Ampliación de Entrevista de fecha 7 de Diciembre 2013, que riela al folio veintidós y veintitrés (22 y 23) de las actas procesales, Ampliación de entrevista practicada ante el despacho de la fiscalia décima octava del ministerio publico, practicada a la victima,

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
A.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

.- Acta de Investigación penal de fecha 6 de Diciembre 2013, que riela al folio tres y cuatro (3 y 4) en las actas procesales, donde efectivos adscritos a la tercera compañía del destacamento 77, del comando regional nro 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela S/1RO JESUS ENRIQUE VELASQUEZ deja constancia: “…hizo presencia 2 ciudadanos, quienes tenían agarrados por los brazos a 1 ciudadano , informando que hace unos minutos el ciudadano quería abusar sexualmente de una señora … quedando identificados como: LUIS FERNANDO RONDON; titular de la cedula de identidad nro 5.985.146. y WILLIANS JOSE VICENTE FERNANDEZ titular de la cedula de identidad nro 11.210.728. Inmediatamente se metió una ciudadana manifestando: que el ciudadano que estaba en las instalaciones y que trajeron los ciudadanos intento meterla a la fuerza al cementerio y que los señores la habían ayudado, posterior a eso se identifico a la ciudadana quien dijo llamarse (SE OMITE IDENTIDAD) posterior a eso se promedio a identificar al ciudadano que vestía una camisa tipo chemise y bermuda de color blanco quien dijo llamarse YOLVE ALCIDES PARRA NUÑEZ, INDOCUMENTADO…”
Precalifica la Representante Fiscal, el Tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, con fundamento jurídico de conformidad con lo que dispone el artículo 43 de la ley Orgánica Para Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 80 del Código Penal. A opinión de esta Juzgadora se verifica de la revisión minuciosa de las actas procesales, que el ciudadano imputado con sus acciones desplegadas en contra de la ciudadana víctima la constriñe a un contacto sexual no deseado, vulnerando su derecho a decidir libremente tal contacto sexual, efectivamente, de acuerdo al dicho de la víctima “… y me agarro la camisa la altura de los senos y yo me asuste y grite que me soltara y el me respondió que no y me agarro por el cuello y me dijo métete para el cementerio, yo puse resistencia y el mas me agarro por el cuello y me jalaba por los brazos hasta que no pude mas, y el me jalo lo mas que pudo y se me tiro encima jalándome entre el pantalón y la camisa, yo estaba asustada y empecé a gritar lo mas duro que pude y pidiendo auxilio en variaos oportunidades, grite hasta que llegaron varias personas quitándomelo de encuita al muchacho…” que si bien es cierto se desprende de acta de denuncia común donde se inicia la violencia sexual, no es menos cierto que el ciudadano imputado intenta introducir a la víctima a la parte interna del cementerio desconociéndose cuales eran sus intenciones, hasta que llega los ciudadanos LUIS FERNANDO RONDON; y WILLIANS JOSE VICENTE e impiden que el ciudadano continúe el abuso ya iniciado; lo que llama la atención a esta Juzgadora que este ciudadano aún violencia física dirigía a la víctima hacia la rate interna del cementerio de donde el salió cuando fue avistado los ciudadanos LUIS FERNANDO RONDON; y WILLIANS JOSE VICENTE quienes impiden la consumación total de la violencia sexual,. “… yo estaba viendo hacia el cementerio cuando vi que un muchacho chemisse color azul y bermuda blanco y agarro por el brazo a una señora que venia caminando por el lugar y la metió a la fuerza para el cementerio. Yo le dije a las personas que estaban cerca que vieran lo que estaba pasando y escuche los gritos de auxilio de la señora, en ese instante yo corrí al lugar a prestarle ayuda, cuando llegue al sitio observe que la señora estaba tirada en el piso y el chamo la estaba jalando a la fuerza para el cementerio,…” Por lo que efectivamente este ciudadano imputado había comenzado la ejecución de la Violencia sexual por medios apropiados, más sin embargo; no realiza todo lo necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad, toda vez que decide cambiarse de lugar y en la salida del lugar es avistado por los ciudadanos LUIS FERNANDO RONDON; y WILLIANS JOSE VICENTE, e impiden que el ciudadano continúe el abuso ya iniciado, así como el constreñimiento que le tenía a los fines de la consumación del mismo.

ARTÍCULO 43 VIOLENCIA SEXUAL Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

ARTÍCULO 80 DEL CODIGO PENAL: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado. Hay tentativa, cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
En tal sentido es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.

No obstante, estamos en una etapa inicial del proceso de investigación, en la cual el Titular de la Acción Penal, como lo es el Ministerio Público, debe profundizar sobre los hechos siguiendo las reglas que orientan el procedimiento especial, siguiendo lo que establece el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, Entiéndase que la Violencia Contra las Mujeres encuentra sus raíces profundas en las características patriarcal, que discriminan y subordinan a la mujer, y es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una Violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y sobre todo, el derecho a la vida.
El artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia establece: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
En consecuencia esta Juzgadora pese a que es la esta etapa inicial del proceso, se estima el dicho de la ciudadana de víctima plenamente identificada en autos, el cual concordante con todos y cada uno de los elementos que fueron recabados por los funcionarios aprehensores y actuante desde el mismo momento que conocen de la denuncia y que fueron antes expuestos, en consecuencia, Esta Operadora de Justicia, considera que existen suficientes elementos de Convicción, hasta este momento, para presumir la presunta comisión de unos hechos punibles tipificados como: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo que establece el ARTÍCULO 250, NUMERAL 1º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.


Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano YOLVE ALCIDES PARRA NUÑEZ, INDOCUMENTADO, de oficio: CARPINTERO, Estado Civil: soltero, con domicilio en: EL PAAISA CALLE LA ROSA, DE BARRANCAS DEL ORINOCO, ESTADO MONAGAS, PORFESION U FICIO: PESCADOR, estado Monagas ha sido probablemente el autor de de unos hechos punibles tipificados como: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) por todos lo hechos anteriormente identificados.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de las Víctima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, prevista en el artículo 87, numeral 5º.- La Prohibición de cercarse a la víctima bien sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, 6º, de la Ley “In Comento”, que consiste se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o algún integrante de la su familia, 13º y cualquier otro medida necesaria para asegurar los derechos de la mujer agredida.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.(Negrilla y subrayado nuestro)
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acreditan la pena a imponer si fuere el caso supera los diez años se presume en consecuencia el peligro de fuga, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la víctima fue abusada de su libertad de decidir ese acto sexual de modo inacabado, en presencia de sus hijas (identidad omitida) de 3 y 8 años de edad, Amenazad y Robada, de allí que la que aquí suscribe identifica el daño causado a la víctima en el presente Asunto penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho ES DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO YOLVE ALCIDES PARRA NUÑEZ, INDOCUMENTADO, de oficio: CARPINTERO, Estado Civil: soltero, con domicilio en: EL PAAISA CALLE LA ROSA, DE BARRANCAS DEL ORINOCO, ESTADO MONAGAS, PORFESION U FICIO: PESCADOR ha sido probablemente el autor de de unos hechos punibles tipificados como: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano YOLVER ALCIDES PARRA NUÑEZ (SIN Identificación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º y 13º, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13.- La práctica de una evaluación Psiquiatrita al presunto agresor para lo cual se ordena oficiar al Hospital Dr. Luís Daniel Beaperthuy, debiendo comparecer el ciudadano imputado el día 11/01/2013, en consecuencia líbrese el respectivo traslado y oficio dirigido al Hospital arriba identificado. CUARTO: se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 ordinales 2, 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Penal del estado Monagas en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa pública. QUINTO: Se ordena la práctica de la experticia DECADACTILAR, del ciudadano: YOLVER ALCIDES PARRA NUÑEZ, a los fines de tener exactitud en cuanto a su identificación. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la defensa pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA S PELAYO LIMA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO