REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002213
ASUNTO : NP01-P-2010-002213
Visto el escrito presentado por la ABG. Lisbeth Rojas, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano LEOVER GUZMAN PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.387.674, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: ciudadano LEOVER GUZMAN PINTO, venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Rosalía Pinto (D) y de Miguel Ángel Guzmán (D), de profesión u oficio albañil, natural de Temblador, Estado Monagas, nacido en fecha 27-07-1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.387.674, domiciliado en: Invasión Victorio Fabri, Calle primavera, Casa S/N, Temblador Estado Monagas, frente a la Clínica de PDVSA.
HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 23-03-2010, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: en la cual la Fiscalía Décima quinta del Ministerio público presentó al ciudadano LEOVER GUZMAN PINTO, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida de Violencia, teniéndose como víctima a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la Representación Fiscal la aplicación de medida de seguridad y protección que contiene el Articulo 87 en sus numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo finalmente el Ministerio Público que verificada la aprehensión en situación de flagrancia por parte del Tribunal tal como lo establece el Articulo 93 a la presente causa se le aplique el Procedimiento Especial contenido en el Articulo 94 y siguiente de la mencionada ley. Por su parte la Representación de la Defensa solicita la libertad inmediata de su representado asimismo solicita copias simples de las actuaciones. Observando quien aquí decide, lo siguiente:
Al folio 01 riela denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien manifiesta entre otras cosas que su concubino LEOVER GUZMAN PINTO llego borracho a su casa y le dio un golpe en la cara, causándole una herida donde le agarraron cuatro puntos de sutura, asimismo riela al folio 14 informe medico legal a nombre del ciudadano Moisés Garzón Rincón no evidenciándose otro elemento que pueda adminicularse ala denuncia realizada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de corroborar lo dicho, siendo que el articulo 35 de la ley que rige la materia, es claro al señalar que “...a los fines de acreditar el estado físico d el a mujer victima de la violencia, esta podrá presentar un certificado medico expedido por profesionales de la salud que presenten servicios en cualquier institucional publica…”, no constando en autos tal requisito, que si bien la fiscal señala a un error involuntario en cuanto al nombre, sin embrago el nombre a que hace referencia dicho informe corresponde a un sujeto de sexo masculino, que en nada es parecido al nombre de la victima en el presente asunto, en tal sentido al no encontrarse corroborado el dicho de la victima es por lo que este Tribunal estima que no se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 en su segundo ordinal
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera que de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen elementos de convicción suficientes que permitan atribuir la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA al ciudadano: LEOVER GUZMAN PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.387.674. Y por cuanto de los hechos resulta materialmente imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación que permitan acreditar la responsabilidad penal de algún sujeto como autor de los ilícitos denunciados, en consecuencia no podría solicitarse el enjuiciamiento, y al no existir fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto autor del hecho, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 en su ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones no consta el Acto Conciliatorio realizado entre las partes, por lo tanto de la presente investigación no surgieron elementos de prueba que pudieran comprometer la responsabilidad de ciudadano LEOVER GUZMAN PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.387.674
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano LEOVER GUZMAN PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.387.674, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELBA SANSONETI, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano LEOVER GUZMAN PINTO, venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Rosalía Pinto (D) y de Miguel Ángel Guzmán (D), de profesión u oficio albañil, natural de Temblador, Estado Monagas, nacido en fecha 27-07-1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.387.674, domiciliado en: Invasión Victorio Fabri, Calle primavera, Casa S/N, Temblador Estado Monagas, frente a la Clínica de PDVSA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas
ABGA IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria,
ABGA YOMAIRA PALOMO
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