REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002411
ASUNTO : NP01-S-2013-002411

Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar el pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa Privada Abg. RAMON SALGAR, del imputado de autos, ciudadanos RICHARD JOSE GRANADO LAREZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.338.572, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Hijo de MARIA DE GRANADO LAREZ (V) Y LUIS GRANADO (V), domicilio: CALLE 08 CON CARRERA 06, CASA NUMERO 37-B, SECTOR LA PUENTE, PARROQUIA LOS GODOS, MATURIN ESTADO MOANGAS, TELEFONO: (NO POSEE) y SERVANDO ANTONIO TABATA DURAN titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.571.102, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Hijo de MAGALYS DURÁN (V) Y LUIS TABATA (F), domicilio: CALLE 3, MANZANA 06, CASA NUMERO 14, SECTOR TERRAZAS, BARRIO SAN RAFAEL MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida de conformidad con los que establece la Ley para la Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al referido ciudadano, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Recibido como ha sido el escrito presentado por el Abg. Ramon Salgar, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, ciudadanos RICHARD JOSE GRANADO LAREZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.338.572 y SERVANDO ANTONIO TABATA DURAN titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.571.102, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al referido ciudadano, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Alega la Defensa Privada los principios básicos contenidos en Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es la presunción de inocencia y alegando “… En vista a la prueba anticipada celebrada hoy 13 de diciembre de 2013, en la cual la victima ha manifestado que no hubo ningún tipo de violación con lo manifestado cambia totalmente las circunstancias de la privativa por tal motivo y para evitar que inocentes tras las rejas. Se le acuerde a mi representados una medida cautelar sustitutiva la que considere el tribunal de conformidad con el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal…”
Es por lo que este tribunal observa y verifica esta operadora de justicia que de manera anticipada este tribunal SE PONE EN CONOCIMIENTO, que la victima estando conteste jurídicamente orientada en lugar tiempo y espacio y personalmente manifestó ante este Juzgado Manifiesta que los actos sexuales fueron de manera voluntaria, es decir consensuados por su persona. Es por lo que observa esta juzgadora que indudablemente han variado las circunstancias de la aprehensión dictadas el día VIERNES 22 DE NOVIEMBRE DE 2013 Es por lo que sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 94 de la ley Orgánica del derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Publico el ente rector de la investigación HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS indefectiblemente de lo observado en MODO REFERENCIA la prueba anticipada de fecha 13 de diciembre de 203, realizada a la declaración de la victima, lo cual no es este el momento procesal para valorar fondo de la misma, mas sin embargo en aras de la tutela judicial efectiva y en velar el Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es imputable a esta Juzgadora tome la declaración por lo menos como razones suficientes en aras de una justicia Idónea e imparcial lo que fortalece la variación del criterio
Por otra parte, este Tribunal no puede divorciarse del los hechos últimamente ocurridos en el centro penitenciario de Oriente “LA PICA” aunado al hacinamiento que la misma presenta, elemento que motivan a esta Juzgadora en la revisión de la medida solicitada y en virtud a el referido postulado opera fundamentalmente en el campo procesal penal, en donde el derecho y la norma que lo ofrendan determinan primeramente la inocencia de cualquier investigado, salvo que el flujo decisivo del elenco probatorio prescriba la culpabilidad del justiciable. Así la garantía en referencia, una vez consagrada constitucionalmente, deja de ser un principio general del derecho, que debía informar la actividad judicial, para convertirse en un derecho fundamental de aplicación inmediata en todo proceso, en el cual para el enjuiciamiento de acciones delictivas, deben existir pruebas de cargos suficientes realizadas en forma legítima, que indiquen fehacientemente la responsabilidad penal del imputado atribuida por el Ministerio Público, por ser un principio con pretensión de validez universal, el cual impone la necesidad de prueba suficiente de culpabilidad para condenar o imponer cualquier medida de seguridad. (Samer Richani Selman. Los Derechos Fundamentales y Proceso Penal).
La Privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. A la Luz de los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que por imperativo del Artículo 23 constitucional gozan de jerarquía constitucional son extensas las normas jurídicas que ofrendan el Principio de Afirmación de Libertad específicamente, la Declaración Americana de los Derechos y deberes el hombre en su artículo 1: Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 7; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y políticos aparte primero del Artículo 9; y el principio de Inocencia: Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 11; Convención Americana de los Derechos Humanos Artículo 8; Artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre.
Con tales antecedentes es por lo que el constituyente y el legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad. Es así y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal que si los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 236 ejusdem, pueden ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, deberá imponerle en su lugar.
Igualmente el ARTÍCULO 249 ejusdem, establece que: El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el ARTÍCULO 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible
La revisión solicitada se encuentra fundamentada en los Artículos 245 y 249 del Código Orgánico Procesal penal. La revocación o sustitución de la medida puede ser factible en cualquier estado y grado de la causa, pues la norma consagra un derecho y un deber desde la óptica que tal requerimiento procede de oficio o a solicitud de parte, cuando sea apropiado y apreciado por la Jueza.
Por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal y acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora pasa a decidir de conformidad con el articulo antes citado, y al revisar la presente causa, observa que en fecha 22 de noviembre 2013, se dicto medida privativa de libertad a los imputados RICHARD JOSE GRANADO LAREZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.338.572, y SERVANDO ANTONIO TABATA DURAN titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.571.102, por la comisión del delito de Violencia Serial por existir para ese momento elementos de convicción que hicieron presumir que se estaba en presencia del delito señalado upsupre. Pero es el vaso al revisar la causa también se observa que en fecha 13 de diciembre 2013, se celebro prueba anticipada en el cual la victima manifestó “ todo empezó el día miércoles yo Salí a la casa de una compañera de clase al salir de allí me comunique con Servando para encontrarnos en los iraní de allí nos fuimos a dar una vuelta hasta la cascada y nos fuimos para la bomba Alex y empezamos a tomar de allí seguimos en la casa de Richard y todo lo que paso allí fue de mutuo acuerdo es decir que no hubo violación, es todo.” variando así las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad ya que al momento de la privación judicial no se contaba con esta prueba . Haciendo la salvedad que esta Juzgadora no esta valorando prueba alguna ni mucho menos tocando fondo solo se pronuncia en cuanto a la revisión de medida solicitada ya que el imputado tiene derecho a solicitarlo y basado al principio de la libertad esta Juzgadora declara con lugar la medida solicitada pon presentación cada quince (15) días ya que solo se otorga una medida cautelar y el incumplimiento de los imputados a comparecer a los llamados del tribunal y a las presentaciones acarrean que la misma sea revocadaza que aun el Ministerio publico se encuentra en la fase de investigación y la misma se otorga para colaborar con el descongestionamiento de los centros penitenciarios en apoyo a la ministra Iris Valera

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: declara: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. Abg Ramón Salgar, en su condición de defensor de los ciudadanos RICHARD JOSE GRANADO LAREZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.338.572 y SERVANDO ANTONIO TABATA DURAN titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.571.102. Quedando con una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el ordinal 8 del articulo 242 del código orgánico procesal penal con presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta misma circunscripción judicial cuando llene los extremos de ley consagrados en el artículo 244 Eiusdem SEGUNDO: se acuerda el Traslado para que el día de mañana viernes 20 de Diciembre 2013, a las 8: 30 am. De los ciudadanos RICHARD JOSE GRANADO LAREZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.338.572, y SERVANDO ANTONIO TABATA DURAN titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.571.102, sea trasladado al Juzgado de Control de guardia, de esta Jurisdicción Especializada para ser impuesto de la presente Decisión, TERCERO: Se acuerda Librar oficio al Ciudadano Director del Centro Penitenciario La Pica Estado Monagas, para que en la práctica garantice efectivamente el derecho a la vida y su integridad Física al Ciudadano Imputado a quien se le dictó medica cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese lo conducente. Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABGA. Irma S. Pelayo L.
LA SECRETARIA
ABGA. Yomaira palomo