REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002783
ASUNTO : NP01-S-2013-002783

AUTO FUNDADO QUE ORDENA PRUEBA ANTICIPADA

Vista la solicitud planteada en fecha 12 de diciembre de 2013, por parte de la defensa privada Abg. SILIS MARIA TINEO VALERIO, en su carácter de fiscal Auxiliar Décimo en comisión de servicio en la Fiscalia Novena del Ministerio Publico con competencia EN EL Sistema de protección del niño, Niña Y Adolescente, mediante la cual solicita la práctica de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgador observa:
La Representante del Ministerio Publico motiva su solicitud de la practica de la prueba anticipada a la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 11 años de edad, en su condición de victima, “por cuanto consta en actas de investigación que es victima del hecho, y en virtud de que la niña vive fuera del estado Monagas, ya fue una situación difícil para su familia y el imputado es el vecino de la casa de al lado de su casa, además del tiempo que tarda un proceso penal para llegar a la etapa de juicio, es posible que la victima no quiera rendir su testimonio para no revivir la situación, y se comporte de manera reticente quedando de esta manera ilusoria, la búsqueda de la verdad y la justicia penal”
Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de conformidad artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Defensa, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 11 años de edad, en su condición de victima la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día Lunes 23 de diciembre 2013, a las 10:00 horas de la mañana conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con la Sentencia Nº.- 1049 de fecha 30-07-2013 Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRUEBA ANTICIPADA, respecto al testimonio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 11 años de edad, a la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día Lunes 23 de diciembre 2013, a las 10:00 horas de la mañana conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con la Sentencia Nº.- 1049 de fecha 30-07-2013 Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN SEGUNDO: Se ordena librar boletas de citación a las partes a los fines de que acudan para el Lunes 23 de diciembre 2013, a las 10:00 horas de la mañana a la celebración de audiencia a los fines de evacuar el testimonio de la victima como prueba anticipada. TERCERO: Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza
ABGA. IRMA PELAYO LIMA
El Secretario
ABGA. YOMAIRA PALOMA