REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002818
ASUNTO : NP01-S-2013-002818
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano OLIVO RAMON GARCIA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.419.939, Natural de Del Municipio punta de mata, nacido en fecha 16-11-84, 28 años de edad, hijo de Rosa García (v) y Eugenio Salas (v), de oficio: obrero, Estado Civil: soltero, con domicilio en: calle principal frente el modulo cubano musipan. Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, Teléfono: no tiene, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12 de diciembre de 2.013, según se evidencia lo siguente:
.- Al folio uno (01) y su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 12 de diciembre de 2.013, suscrita por el funcionario Detective Agregado orlando Rantajal a adscrito a area de Investigaciones del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de lo siguiente: “… cuando nos desplazamos por la avenida Bolívar, observamos una aglomeración de personas, quienes nos manifestaron que un ciudadano estaba agrediendo físicamente a su pareja en las adyacencias del Banco Banesco, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar, donde observamos a un ciudadano de contextura fuerte de estatura mediana portando como vestimenta u jeans azul, y una franela blanca, quien estaba forcejeando con una ciudadana agrediéndola físicamente …” así mismo en la presente acta se dejo constancia de la las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano OLIVO RAMON GARCIA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.419.939
Al folio dos (2) Inspección Técnica N° 1436, de fecha 12 de diciembre de 2.013, practicada por los funcionarios Detective Agregado orlando Rantajal y Orlando Ruiz a adscrito a área de Investigaciones del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la via publica…”..
.- Al folio cinco (5) y vuelto acta de Entrevista común interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “… quede en verme con mi ex pareja OLIVO RAMON GARCIA GARCIA, quien me ofreció un dinero para mi hijo, al llegar al lugar me encintre con Olivo y me dijo para ir a un hotel, yo le dije que no íbamos para ningún lado porque ya no teníamos nada y ahí empezamos a discutir, y camine cabía los lados del banco banesco, el me siguió y empezamos a discutir nuevamente, y alli me golpeo en varias partes del cuerpo …”.
-.Al folio ocho (8) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elias Bachour, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves. Con un tiempo de curación de 7 días y 6 días de reposo.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia común cursante al folio tres (05) de las actuaciones, en relación a que el día 12 de diciembre del presente año su ex pareja de nombre OLIVO RAMON GARCIA GARCIA, como a eso la golpeo; ocasionándole lesiones que fueron descritas por el médico legalista, en el informe médico forense inserto al folio ocho (08), aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la aprehensión practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio uno (1) de la presente causa; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) referir a la mujer agredida a centros especializado para que reciban la respectiva orientación y agresión 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano OLIVO RAMON GARCIA GARCIA, para lo cual se ordena oficiar al Instituto estadal de la Mujer del estado Mionagas; por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines que asista a tomar cita. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OLIVO RAMON GARCIA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.419.939, Natural de Del Municipio punta de mata, nacido en fecha 16-11-84, 28 años de edad, hijo de Rosa García (v) y Eugenio Salas (v), de oficio: obrero, Estado Civil: soltero, con domicilio en: calle principal frente el modulo cubano musipan. Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, Teléfono: no tiene, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) referir a la mujer agredida a centros especializado para que reciban la respectiva orientación y agresión 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano OLIVO RAMON GARCIA GARCIA, para lo cual se ordena oficiar al Instituto estadal de la Mujer del estado Monagas;. QUINTO: Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines que asista a tomar cita. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública y las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria,
ABG. ROSELIN MENDOZA
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