EXP. N° 0479-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: YULEIDY MARGOT URDANETA FONTALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.785, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Jorge Luís Carroz Acosta y Jesús Enrique Belandria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.767 y 56.920, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: YUSBELY URDANETA FONTALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.474.374, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Anna María Polanco, Defensora Público Séptima (7°) Especializado, designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: Restitución de Custodia.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, en virtud del recurso de apelación propuesto por la ciudadana YULEIDY MARGOT URDANETA FONTALVO, contra sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Temporal N° 3, en juicio de Restitución de Custodia propuesta por la ciudadana YUSBELY URDANETA FONTALVO contra la mencionada ciudadana, en relación con el niño NOMBRE OMITIDO.
En fecha 20 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte demandada recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del recurso de apelación está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal Temporal N° 3 dictó la sentencia recurrida en el presente juicio. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que la ciudadana YUSBELY URDANETA FONTALVO, demandó la Restitución de Custodia de su hijo NOMBRE OMITIDO, actualmente de 11 años de edad, alegando que su hermana de nombre YULEIDY URDANETA FONTALVO, y ella acordaron desde hace 8 años que su hijo permaneciera bajo su responsabilidad en su casa, por presentar problemas laborales, lo que la obligó a trasladarse a la ciudad de Caracas, que en la actualidad se encuentra en la disposición de tener a su hijo bajos sus cuidados y criarlo, que su hermana se negó a entregárselo, que no le permite comunicación alguna entre su hijo y ella, que siempre asume una conducta violenta, que los hechos alegados constituyen una vulneración al derecho contenido en el artículo 75 de la Constitución Nacional, y los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento y citación de la demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y oír la opinión del niño actuaciones cumplidas a los folios 9, 10 y 12.
Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 25 de marzo de 2013 el a quo dejó constancia que los involucrados no llegaron a ningún acuerdo en su presencia para resolver el conflicto; en la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda, solicitando el decreto de una medida de protección a favor de su hijo de crianza, en el sentido de que lo mantenga a su cuidados y en su hogar hasta tanto no haya una solución al procedimiento, asimismo, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora en el escrito de demanda.
Consta que en fecha 2 de abril de 2013 la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 3 del mismo mes y año, y por auto de fecha 11 de abril de 2013, se ordenó la reposición de la causa al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2013 el a quo dictó sentencia en la cual declaró:
“PROCEDENTE la solicitud de restitución de custodia interpuesta por la ciudadana Yusbely Urdaneta Fontalvo, portadora de la cédula de identidad N° V-14.474.374, en contra de la ciudadana Yuleidy Urdaneta Fontalvo, portador (sic) de la cédula de identidad N° V-15.726.785, en relación con el niño NOMBRE OMITIDO. Así se decide”.
Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, oído en el efecto devolutivo se ordenó la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones para su conocimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declaró procedente la demanda de Restitución de Custodia, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de las ciudadanas YUSBELY y YULEIDY MARGOT URDANETA FONTALVO, y/o de la niño NOMBRE OMITIDO.
Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en juicio de Restitución de Custodia propuesto por la ciudadana YUSBELY URDANETA FONTALVO en contra de la ciudadana YULEIDY URDANETA FONTALVO, en relación al niño NOMBRE OMITIDO.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Restitución de Custodia propuesto por la ciudadana YUSBELY URDANETA FONTALVO en contra de la ciudadana YULEIDY URDANETA FONTALVO, en relación al niño NOMBRE OMITIDO. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los (6) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “96” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece. La Secretaria,
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