EXP. Nº 0488-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Se recibe y da entrada en fecha 28 de noviembre de 2013 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 19 de noviembre de 2013 por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, con el carácter de Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de demanda de Autorización para Viajar contenciosa propuesta por la ciudadana AIDA NOEMÍ NAIM LÓPEZ, contra el ciudadano GLENN IRÁN DÍAZ URDANETA, en beneficio de la adolescente y las niñas NOMBRES OMITIDOS. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.




II

En el presente caso el Juez que se inhibe de conocer en demanda de Autorización para Viajar contenciosa, mediante acta que suscribe de fecha 19 de noviembre de 2013, expuso lo siguiente:

“en fecha 07 de octubre de 2013, se recibió del órgano Distribuidor una demanda de Autorización para Viajar contenciosa propuesta por la ciudadana Aida Noemí Naim López (…) en beneficio de la adolescente y las niñas NOMBRES OMITIDOS, de doce (12), diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente. Ahora bien, por cuanto es un hecho conocido que desde niño me unen lazos de amistad con el ciudadano Glenn Irán Díaz Urdaneta y, no solo con él, sino con sus padres, Hostilio Díaz y Josefina Urdaneta, así como con sus hermanos; con quienes, si bien es cierto no me unen nexos de filiación, también lo es que desde pequeño mis padres, mis hermanos y ellos hemos mantenido una relación estrecha, no solo de amistad, sino de familiaridad, ya que, por ser nuestros padres parientes, nos inculcaron y enseñaron a tratarnos como primos y así lo hemos hecho. En consecuencia, siempre he tratado y querido al ciudadano Glenn Irán Díaz Urdaneta como primo, situación que le consta a la ciudadana Aida Noemí López (hoy demandante); por cuanto con el ciudadano Glenn Irán Díaz Urdaneta en innumerables ocasiones compartí en reuniones, salidas, fiestas de cumpleaños, viajes y momentos de alegría, pues además nuestros padres son vecinos en nuestras casas ubicadas en los Altos de las Delicias, estado Trujillo, en donde pasamos muchos momentos familiares y paseos en épocas de asueto y vacaciones, así como, momentos de preocupación, por ejemplo, por la difícil situación vivida por Glenn Díaz Urdaneta con su hija mayor, Sara Lee (hija de su primer matrimonio) y los trámites legales en los que estuvieron involucrados. De igual forma, tengo conocimiento familiar por las dificultades de Glenn y la señora Aida han atravesado y los problemas para la convivencia familiar con sus hijas, siendo que en reiteradas oportunidades mi primo Glenn se ha dirigido hasta mi casa actual con el fin de requerirme orientación para poderle proveer soluciones familiares y legales en beneficio de sus hijas NOMBRES OMITIDOS.
De igual forma, es necesario hacer mención que en fecha 29 de junio de 2007 me inhibí en una demanda de Guarda propuesta por el ciudadano Dennis Fred Faría Díaz Urdaneta (…), quien es hermano del hoy demandado, en contra de la ciudadana Yelitzer Gabriela Medina Soto, (…) en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, en el expediente signado con el número 10.477 (numeración de este Despacho); siendo que la extinta Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la declaró con lugar en fecha 16 de julio de 2007.
(…)
Así pues, por cuanto del estudio del contenido del libelo de demanda de Autorización Judicial para Viajar que antecede, se evidencia que la ciudadana Aida Noemí Naim López, antes identificada, ha demandado al ciudadano Glenn Irán Díaz Urdaneta, también identificado, en beneficio de la adolescente y las niñas NOMBRES OMITIDOS, respectivamente; en mi interior, en mi conciencia, estoy plenamente convencido de que no puedo actuar en la presente causa con imparcialidad, ni ser objetivo llegado al momento de tomar una decisión; en consecuencia, no debo conocer de la misma, puesto que de hacerlo le estaría violentando a una de las partes específicamente a la ciudadana Aida Noemí Naim López su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que (…), del mismo modo, el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem, específicamente cuando en el ordinal tercero establece (…).
De esta manera, por cuanto mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos arriba explanados, con el propósito de garantizar y procurar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los motivos y fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, manifiesto mi voluntad de inhibirme en este acto, como de hecho me INHIBO para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en el supuesto anteriormente indicado previsto en el ordinal 12 del artículo 82 ejusdem. Debe actuar categóricamente que lo anterior no significa que mi capacidad, imparcialidad e idoneidad para administrar justicia se vea menoscabada para el resto de mi función jurisdiccional. La presente inhibición obra contra la parte demandante, la ciudadana Aida Noemí Naim López, antes identificada, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, por ser un deber jurídico necesario la absoluta idoneidad personal de quien suscribe para conocer esta causa en concreto.”

III

El Tribunal para resolver, considera necesario indicar que los jueces no deben tener ningún interés subjetivo en la causa sometida a su conocimiento, tal como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Esto implica que en todo proceso debe regir la igualdad de partes, de modo que al dejar de estar presente esta garantía trae aparejada la parcialidad del juzgador, bien por poseer el juez un interés por alguna de las partes o por el objeto del asunto.

Ante una situación de dudas en la imparcialidad del juzgador, la parte afectada podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas en la ley. Sobre la imparcialidad del juez, Borjas ha dicho que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (Borjas Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial, Tomo I, pág. 263).

Lo antes dicho evidencia que es fundamental que el juez que se inhiba debe tener en cuenta que para que prospere su inhibición debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con las partes o el objeto del proceso donde se genere la incidencia, de tal manera que afecte su capacidad para dirimir el asunto llevado a su conocimiento, igualmente, debe indicarse el nexo causal, en caso contrario impediría la labor de subsunción, por cuanto no puede la alzada entrar a escudriñar lo que se quiso decir, ya que no está dado suplir defensas por ir en detrimento del derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, los jueces gozan del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece una causal de inhibición, estando en la obligación de manifestarlo; cuando esto no se cumple, la parte interesada puede reclamar su cumplimiento mediante la institución de la recusación. Con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como juez sea imparcial, el legislador ha establecido las causales para ello. En el caso que se examina, el Juez que se inhibe invocó la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

Para fundamentar la inhibición, el Juez de la Sala de Juicio afirma el hecho que desde niño le unen lazos de amistad con el ciudadano Glenn Irán Díaz Urdaneta y su familia; con quienes, si bien no le une nexos de filiación, desde pequeño sus padres y sus hermanos han mantenido una relación estrecha, no solo de amistad, sino de familiaridad con la familia del demandado, ya que, por ser sus padres parientes, les inculcaron y enseñaron a tratarse como primos y que así lo han hecho. Que siempre ha tratado y querido al ciudadano Glenn Irán Díaz Urdaneta como primo, situación que le consta a la ciudadana Aida Noemí López; por cuanto en innumerables ocasiones compartió con el ciudadano Glenn Irán Díaz Urdaneta en reuniones, salidas, fiestas de cumpleaños, viajes y momentos de alegría, pues además sus padres son vecinos en sus casas ubicadas en los Altos de las Delicias, estado Trujillo, donde pasaron muchos momentos familiares y paseos en épocas de asueto y vacaciones. Asimismo, señaló que tiene conocimiento familiar de las dificultades que las partes involucradas en el procedimiento que originó la presente incidencia han atravesado, y los problemas para la convivencia familiar con sus hijas, siendo que en reiteradas oportunidades su primo Glenn se ha dirigido hasta su casa con el fin de requerirle orientación para poder proveer soluciones familiares y legales en beneficio de sus hijas.

Con el acta de inhibición, el mencionado Juez consignó copia certificada del libelo de demanda, de las actas de nacimiento correspondientes a las niñas y/o adolescentes de autos, auto de entrada.

Ahora bien, visto que el juez que se inhibe manifiesta que por la amistad que siente con el demandado de autos, está impedido de actuar con total imparcialidad, no aportando medio de prueba al respecto, sus dichos, en su condición de Juez merecen que se les tenga como ciertos dada la presunción de veracidad que ellos conllevan, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, al indicar que: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”.

En consecuencia, siendo la institución de la inhibición una circunstancia que atiende a la competencia subjetiva del juzgador, que conlleva a la idoneidad para resolver en forma imparcial y transparente, esto es, la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso; ante la manifestación hecha por quien se inhibe de estar ”plenamente convencido de que no puedo actuar en la presente causa con imparcialidad, ni ser objetivo llegado el momento de tomar una decisión”, debe este Tribunal Superior a fin de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro en la causa que dio origen a la presente incidencia, conforme a lo expuesto en el acta de inhibición, hace posible subsumir el caso en la causal invocada contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual lleva a esta alzada a concluir que verificada la causal alegada por el juez de la inhibición, ésta prospera en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su condición de Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la solicitud de Autorización para Viajar, propuesta por la ciudadana AIDA NOEMÍ NAIM LÓPEZ, contra el ciudadano GLENN IRÁN DÍAZ URDANETA, en beneficio de sus hijas NOMBRES OMITIDOS.
Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “94” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013, y se ofició bajos los Nros. 427 -13 y 428-13. La Secretaria,