EXP. Nº 0478-13






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


DEMANDANTE: JOCELYN JANETH NORIEGA VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.024.208, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hijo MS Moreno Noriega.

DEMANDADA: ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS EPRAN, C.A., sin identificación de registro, y solidariamente la empresa CERVECERÍA POLAR, S.A., sin identificación de registro.

TERCERA-RECURRENTE: DAMARY LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.727.434, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hija KA Moreno Cárdenas.

APODERADA JUDICIAL: Rina Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.919.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013, en virtud del recurso de apelación propuesto por la ciudadana DAMARY LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ, contra auto dictado en fecha 16 de octubre de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, propuesto por la ciudadana JOCELYN JANETH NORIEGA VIANA, actuando en nombre y representación de su hijo Michael Stiwar Moreno Noriega, ante el fallecimiento de su progenitor quien en vida respondiera al nombre de Carlos Moreno Jaime, contra la sociedad mercantil Escuela Práctica de Negocios Epran, C.A., en la que figura como tercero interviniente la ciudadana DAMARY LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ, actuando en nombre y representación de su hija Karla de los Ángeles Moreno Cárdenas.

En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Por razones justificadas se reprogramó la celebración de la audiencia de apelación, consta que la recurrente formalizó el recurso, en fecha 10 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia, y en la misma se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 4, dictó el auto recurrido en juicio de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende del escrito consignado por las abogadas Yanelys Perozo Villalobos, actuando como apoderada judicial de la demandada ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS EPRAN, C.A., y Marlui Bracho en representación judicial de la ciudadana DAMARY LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ, tercera en representación de su hija KÁ MORENO CÁRDENAS, manifiestan haber celebrado convenimiento y recibir la cantidad de Bs. 50.000,oo, en juicio de reclamación de prestaciones sociales e indemnización por muerte quien en vida respondiera al nombre de Carlos Moreno Jaime, para abrir una cuenta bancaria a favor de la nombrada niña hija del fallecido, renunciando expresamente a los actos procesales del juicio, solicitando al Tribunal la homologación con carácter de cosa juzgada y archivo de la causa.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012 el a quo dispuso oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ratificando oficio de fecha 6 de febrero de 2012, solicitando información sobre declaración de accidente laboral ocurrido al nombrado Carlos Moreno Jaime, y si la empresa ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS EPRAN, C.A. cumplió con el artículo 66 de la LOPCYMAT; igualmente, oficiar al Ministerio del Poder popular del Trabajo y Seguridad social, Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, solicitando la realización del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al fallecido, con el objeto de determinar lo que le corresponde a sus beneficiarios.

En fecha 21 de octubre de 2013 la ciudadana DAMARY CÁRDENAS a través de la abogada Rina Fuenmayor con el carácter de apoderada judicial de la primera nombrada, consignó escrito ante el a quo mediante el cual señala que en fecha 15 de octubre de 2013 diligenció solicitando la entrega de los pagos que se le adeudaban hace más de un año, por causa de la transacción que consta en actas a favor de su hija. Que el tribunal resolvió instar a la parte a gestionar las resultas del oficio emitido en fecha 16 de mayo de 2012, por lo que apela de la negativa del tribunal, por cuanto al no pronunciarse sobre lo pedido, niega la entrega del dinero violando el interés superior de la niña, quien espera ese pago y al que tiene derecho a la muerte de su progenitor, no obstante haber enviado dos oficios al Ministerio del Trabajo, no han sido respondidos, perjudicando a la hija de su representada, quien necesita el dinero para la compra de útiles escolares y otras necesidades; recurso que fue oído en un solo efecto en fecha 22 de octubre de 2013, y remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior para su conocimiento.

Riela en autos copias certificadas del poder que acredita a la abogada Rina Fuenmayor apoderada judicial de la ciudadana Damarys Cárdenas en representación de su hija, auto de fecha 16 de octubre de 2013 mediante el cual insta a la parte a gestionar las resultas del oficio de fecha 16 de mayo de 2012 dirigido al Ministerio del Poder popular del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, sede en Maracaibo; escrito de demanda reclamando el cobro de Bs. 750.014,09 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por la ciudadana JOCELYN JANETH NORIEGA VIANA, en su propio nombre y en representación de su hijo, acta de defunción de Carlos Alberto Moreno Jaime, justificativo notariado de testigos relacionado con la existencia de los dos hijos del fallecido; auto de fecha 19 de diciembre de 2011 mediante el cual el a quo admite las pruebas promovidas por las partes, y ante el llamado de tercero por la empresa Cervecería polar, C.A., ordena la comparecencia de la ciudadana DAMARY LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ, para que en representación de su hija se haga parte en el proceso.

Mediante auto para mejor proveer dictado en alzada, se agregó copias certificadas de la diligencia de fecha 15 de octubre de 2013 mediante la cual consta que la recurrente con la asistencia de abogada, solicita la entrega de los pagos derivados de la transacción realizada en actas, para cubrir necesidades básicas de ña niña.

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la representación judicial de la recurrente en la formalización del recurso que la ciudadana DAMARY CÁRDENAS, actuando en representación de su hija Karla de los Ángeles Moreno Cárdenas, realizó una transacción con la empresa demandada, la cual fue pactada en la cantidad de Bs. 50.000,oo, por prestaciones sociales que le correspondían al progenitor de su hija; que a requerimiento del Fiscal del Ministerio Público, fue solicitado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cálculo de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al trabajador fallecido, que el mencionado oficio fue recibido por ese organismo en fecha 6 de agosto de 2012, y hasta la fecha no han dado respuesta.

Refiere que en fecha 15 de octubre de 2013, con fundamento en el interés superior de la niña, solicitó: “se le hagan entrega de los pagos correspondientes a su representante, DAMARIS (sic) CARDENAS, por cuanto se le adeudan desde hace más de año y medio, tal como consta en el mencionado convenimiento”. Que en virtud del mencionado pedimento, el a quo la instó a gestionar las resultas del oficio N° 12-1634, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, pero en dicho auto el a quo “guardó silencio con respecto a la solicitud de mi representada, todo por lo cual al guardar dicho silencio, el Tribunal NIEGA el pedimento de la ciudadana DAMARIS (sic) CARDENAS”.

Alega que de los hechos se desprende que la niña ha sido perjudicada, por cuanto su representante no ha podido realizar el cobro de las cantidades de dinero acordadas en el convenimiento antes mencionado realizado desde hace más de año y medio, que el Tribunal negó lo solicitado aun cuando ella fue diligente en el envío de los oficios al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo, no siendo éste un requisito fundamental para la entrega de las cantidades de dinero, ya que prevalece el Interés Superior de la niña; que la progenitora de la niña es madre soltera, no tiene apoyo familiar y bajo nivel educativo, por lo cual los ingresos producidos por su trabajo son bajos y no le alcanzan para satisfacer las necesidades de su hija; que ha procurado educar a su hija y enviarla a la escuela de la mejor manera posible, no obstante, no haber sido fácil debido a sus problemas económicos, cubrir los gastos de la referida niña en cuanto a útiles escolares, comida, vestido, regalos.

Expone que basado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “(…), SOLICITO QUE EL TRIBUNAL ORDENE LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES DE DINERO CONVENIDAS EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2012 A MI REPRESENTADA, por cuando dicho convenimiento finalizó el juicio, y la negación que realizó el Tribunal a la entrega de las cantidades de dinero afectan los intereses de la niña (…) que no puede suplir debidamente sus necesidades debido a esa situación”; por lo cual pide la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se ordene la entrega de las cantidades de dinero solicitadas.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los alegatos formulados por la recurrente, el presente recurso versa sobre la omisión de pronunciamiento y el quebrantamiento del interés superior de la niña al no ordenar el a quo la entrega de cantidades de dinero provenientes de la transacción realizada por la tercera llamada a juicio, en representación de su hija.

Al análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso de apelación, se observa que en fecha 15 de octubre de 2013, con fundamento en el interés superior de la niña, la apoderada judicial de la recurrente solicitó: “se le hagan entrega de los pagos correspondientes a su representante, DAMARIS (sic) CARDENAS, por cuanto se le adeudan desde hace más de año y medio, tal como consta en el mencionado convenimiento”; en el auto apelado el a quo estableció el siguiente contenido: “Vista la diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2013, por la ciudadana DAMARIS CARDENAS, (…), este Tribunal INSTA a la parte a gestionar las resultas del oficio N° 12-1634 de fecha 16 de mayo de 2012, dirigido al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Inspectora del Trabajo con sede en Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE”.

Alega la recurrente que de los hechos se desprende que la niña ha sido perjudicada, por cuanto su representante no ha podido realizar el cobro de las cantidades de dinero acordadas en el convenimiento antes mencionado realizado desde hace más de año y medio, que el Tribunal negó lo solicitado aun cuando ella fue diligente en el envío de los oficios al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo, no siendo éste un requisito fundamental para la entrega de las cantidades de dinero, ya que prevalece el Interés Superior de la niña; y con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita a este Tribunal Superior “ORDENE LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES DE DINERO CONVENIDAS EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2012 A MI REPRESENTADA, por cuando dicho convenimiento finalizó el juicio, y la negación que realizó el Tribunal a la entrega de las cantidades de dinero afectan los intereses de la niña”.

El Tribunal Superior para resolver, observa:

Del análisis de los hechos que dieron lugar al presente recurso, se establece que por disposición expresa del artículo 76 de la Constitución, los padres “…tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”, por lo que la madre de la niña por sí sola cumple con ese deber ante el fallecimiento del padre de la niña, quien según los hechos libelados, presuntamente falleció en un accidente laboral, asunto en el cual demás está decir, que aun cuando la madre ejerce plenamente la patria potestad sobre su hija, para realizar transacciones como la señalada requiere de la autorización judicial, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, la cual sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

En este sentido, siendo uno de los objetivos principales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la creación de mecanismos procesales para proteger los derechos consagrados en ella, ante las instancias judiciales y administrativas, cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses de los niños, niñas y adolescentes puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o judicial, es necesario traer a colación el artículo 78 Constitucional, según el cual:
“Los, niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución. La Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…).”

En el desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.” Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

Del contenido de las precitadas normas, es evidente el deber ineludible de este órgano superior, garantizar la integridad, seguridad y bienestar de la infancia y la adolescencia, estando facultados los jueces para decidir conforme al interés superior de ellos, cuando existan controversias en las que estén involucrados sus derechos e intereses. En este sentido, en principio, la autorización judicial que prevé el artículo 267 del Código Civil, va dirigida a garantizar en caso de necesidad, el disfrute efectivo de sus derechos, con especial prevalencia el derecho a la manutención con todo su contenido, así como los demás elementos que comprenden las instituciones familiares.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, en primer lugar, se observa que en el escrito de demanda presentado por la ciudadana JOCELYN JANETH NORIEGA VIANA, actuando en nombre propio y en representación de su hijo MS Moreno Noriega, reclama el cobro de Bs. 750.014,09, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo padre falleció según consta de acta de nacimiento del niño y acta defunción que riela en autos.

Asimismo, se aprecia que ante el llamado de tercero por la empresa Cervecería polar, C.A., el a quo ordenó la comparecencia de la ciudadana DAMARY LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ, para que en representación de su hija se hiciera parte en el proceso; y, mediante escrito consignado por las abogadas Yanelys Perozo Villalobos, actuando como apoderada judicial de la demandada ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS EPRAN, C.A., y Marlui Bracho en representación judicial de la ciudadana DAMARY LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ, tercera en representación de su hija KÁ MORENO CÁRDENAS, manifiestan haber celebrado convenimiento y recibir la cantidad de Bs. 50.000,oo, en juicio de reclamación de prestaciones sociales e indemnización por muerte quien en vida respondiera al nombre de Carlos Moreno Jaime, para abrir una cuenta bancaria a favor de la nombrada niña e hija del trabajador fallecido; solicitando al Tribunal la homologación con carácter de cosa juzgada y archivo de la causa.

Del análisis de las actas remitidas a esta alzada y las requeridas por auto para mejor proveer, no se encuentra actuación que evidencie que el a quo haya homologado el acuerdo que alega la recurrente celebró con la parte actora, por lo que no es posible para esta alzada hacer ningún pronunciamiento sobre el acuerdo realizado entre la madre de la niña y la empresa demandada, por lo que niega el pedimento solicitado ante esta superioridad para la entrega de cantidades de dinero. Así se decide.

En segundo término, observa este Tribunal Superior, lo siguiente:

Es evidente que en el caso bajo estudio, de acuerdo con las actas procesales la madre de la niña tiene la plena patria potestad de su hija, al quedar extinguida en lo que respecta al progenitor, por su fallecimiento, conforme a lo que prevé el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, corresponde a la madre el derecho-deber de mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña, incluyendo la representación y administración de sus bienes; en virtud de ello, a juicio de esta alzada, el Juez de la causa si bien ante el pedimento formulado por la progenitora de la niña, no emite ningún pronunciamiento sobre la solicitud de la entrega de dinero que procura la madre para cubrir necesidades básicas, se observa que el acto que dio origen a la consignación de la cantidad de Bs. 50.000,oo, a favor de la niña hija de la recurrente, es proveniente de un reclamo que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclama la parte demandante, causa en que la madre de la niña de autos fue llamada como tercera, en representación de los derechos e intereses de la hija del causante, llegando a ese acuerdo a través de su apoderada judicial, solicitando la homologación sin que conste en autos pronunciamiento al respecto.

En este sentido, este Tribunal Superior apercibe al Juez Unipersonal N° 4 de la falta cometida, ante la actuación omisiva al no pronunciarse sobre lo pedido, lo que a juicio de esta alzada crea indefensión a los derechos de la niña, pues el juez de la causa debió pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación solicitada al respecto; para el caso de acordar la homologación, debía el a quo determinar de acuerdo con las necesidades de la niña, uso y la utilidad que le dará al dinero, si ante el requerimiento de su progenitora sobre la entrega de dinero, si procedía acordar o no la entrega de la totalidad o fijar cuotas mensuales para cubrir sus necesidades básicas, independientemente, de la continuación del proceso dado que en el escrito libelar se alega que la muerte del trabajador ocurrió por accidente laboral, aspecto en el que podría estar involucrado el orden público, lo que no resta el derecho de la niña a recibir la cantidad que le corresponda como heredera o beneficiaria, pues está demostrado en actas que la niña es hija del causante, y la demandada consignó la referida cantidad de dinero en su beneficio. Así se decide.

En consecuencia, reconocido el derecho de la niña al disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en función de su interés superior y las necesidades básicas manifestadas por su progenitora, con fundamento en los artículos 78 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 30, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al a quo pronunciarse inmediatamente, sobre la procedencia o no de la homologación solicitada, y luego, sobre la procedencia o no de autorización para retirar el dinero en su totalidad o en forma fraccionada, en caso contrario, el destino de la cantidad de dinero consignada a favor de la niña; argumentos éstos que hacen que el recurso ejercido no prospere en derecho. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana DAMARY LAUDELINA CÁRDENAS DÍAZ, actuando en nombre y representación de su hija, como tercera interviniente en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana JOCELYN JANETH NORIEGA VIANA, actuando en nombre y representación de su hijo, ante el fallecimiento de su progenitor quien en vida respondiera al nombre de Carlos Moreno Jaime, contra las sociedades mercantiles ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS EPRAN, C.A. y CERVECERÍA POLAR, C.A. 2) ORDENA al Juez del auto recurrido se pronuncie sobre la procedencia o no de lo solicitado por la recurrente, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2013 en relación con la entrega de cantidades de dinero que manifiesta pertenecen a la niña, bajo el apercibimiento de la falta cometida. 3) NO HAY condenatoria en costas procesales por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “106” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,

En fecha la misma fecha se ofició bajo el N° 468-13. La Secretaria,