EXP. N° 0468-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: ROSA EDILIA MATERÁN MATERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°24.258.237, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Giovanni Jelambi Páez, Paola Vera Coronado y Marcel Cueva Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.036, 168.775 y 111.821, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: NOHEMITH RAMOS CUESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.307.336, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la niñas NOMBRES OMITIDOS.

ABOGADA ASISTENTE: Digna Anillo, Defensora Pública Undécima, designada para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSA EDILIA MATERÁN MATERÁN contra sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró con lugar la Acción Reivindicatoria propuesta por la ciudadana NOHEMITH RAMOS CUESTA, actuando en representación de su hijas las niñas NOMBRES OMITIDOS contra la mencionada ciudadana.

En fecha 4 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y contestado éste se celebró la audiencia oral y pública para el contradictorio, dictado el dispositivo del fallo en tiempo hábil, estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA


La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, quien dictó la sentencia recurrida en Acción Reivindicatoria. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito de demanda la parte actora expone que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano GERARDO JOSÉ MATERÁN MATERÁN, procrearon tres hijas que llevan por nombre NOMBRES OMITIDOS, de diez (10), ocho (8) y cinco (5) años de edad, actualmente. Que en fecha 7 de julio de 2012 falleció ab intestato el progenitor de sus hijas, dejándolas desasistidas y desamparadas legalmente en cuanto a sus derechos, pues no estaban como sus hijas para el momento de su muerte.

Señala que a pesar de que no tuvo una relación matrimonial con el de cujus que le atribuya derechos para litigar como cónyuge, si tiene derechos para exigir lo que por ley corresponde a sus hijas como únicas herederas de los haberes dejados por su progenitor, que cumple con los parámetros legales especificados en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y el causante dejó un bien constituido por dos mesas ubicadas en la calle Macaco entre el Bloque N° 5 y 7 frente a la avenida N° 14 del centro comercial Las Pulgas del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Alega que el bien descrito se encuentra bajo la administración de la hermana del padre de sus hijas y se niega a hacer entrega material del mismo, por lo que en representación de sus hijas demanda a la ciudadana ROSA EDILIA MATERÁN MATERÁN por acción reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 548 del Código Civil, en concordancia con el 26 y 78 de la Constitución, y los artículos 8, 30, 87, 88 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, el a quo admitió la demandada, ordenó el emplazamiento y la citación de la demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la publicación de un edicto en un diario de circulación local.

Cumplido el tramite comunicacional, en fecha 30 de enero de 2013 la parte demandada presento escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su parecer la parte actora en la demanda pretende reclamar un bien inmueble que no esta precisamente determinado en sus linderos y medidas, solicitando se declarara con lugar la cuestión previa alegada y se desestimara en todos sus términos los hechos planteados por la actora.

En fecha 6 de febrero de 2013, el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta ordenó la corrección del libelo de demanda. En fecha 11 de mazo de 2013, la actora presentó escrito de subsanación de la demanda en el cual señaló, que en fecha 7 de julio de 2012 falleció ab intestato el ciudadano GERARDO JOSÉ MATERÁN MATERÁN, progenitor de sus hijas, dejándolas desamparadas debido a que el causante era quien las proveía de alimentación y vestido; que a pesar que no mantuvo una relación matrimonial que le atribuya derechos para litigar como cónyuge, si tiene el derecho de exigir lo que por ley corresponde a sus hijas como únicas herederas de los haberes dejados por su progenitor, que en ese sentido cumpliendo con los parámetros legales específicos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, señala que el causante dejó un bien mueble constituido por dos mesas ubicadas entre el Bloque N° 5 y 7 entre la avenida 14 y calle Macaco del Mercado las Pulgas, frente al Mercado Periférico, cada una mide 1.80 metros de largo por 1.80 metros de ancho, de color azul y techo de zinc, rodeadas por el Norte: Isabel Medina Materán, Este: Mari Castillo, Oeste: Luís Rincón, Sur: Walter Sadin.

Alega que el referido bien mueble se encuentra bajo la administración de la hermana del causante ciudadana ROSA EDILIA MATERÁN MATERÁN, quien se niega hacer la entrega material a sus hijas NOMBRES OMITIDOS, únicas y universales herederas del causante, y en su nombre y representación demanda a la ciudadana ROSA EDILIA MATERÁN MATERÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, por cuanto sus hijas son las propietarias de los bienes mubles en referencia y no han sido entregados por su tía paterna; igualmente solicita el desalojo de los bienes y le sea entregada la administración en beneficio de sus hijas.

La parte demandada al dar contestación a la demanda admite que es cierto que administra y trabaja las dos mesas ubicadas en el Bloque N° 5 y 7 entre la avenida 14 y calle Macaco del Mercado Las Pulgas de esta ciudad, desde hace varios años por orden y cuenta de su dueño y no por orden y cuenta de su difunto hermano GERARDO JOSÉ MATERÁN MATERÁN.

Niega, rechaza y contradice que las mesas fuesen propiedad de su difunto hermano, que la demandante no consigna documento que acredite la propiedad, que consigan es una constancia de fecha 22 de mayo de 2011, emanada de la Asociación de Comerciantes Minoristas del municipio Maracaibo del estado Zulia, que la impugna y desconoce de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, sino porque no constituye título de propiedad; que la constancia en su contenido dice de manera referencial que su difunto hermano GERARDO JOSÉ MATERÁN MATERÁN, fue propietario de las mesas descritas durante 15 años, hecho que alega ser falso porque su hermano falleció el día 7 de julio de 2012 a la edad de 26 años, y según la referencia de la constancia su hermano hubiera sido propietario de las mesas desde que tenia 11 años de edad, que no existe autorización alguna de un representante legal para adquirir cualquier bien, y al ser menor se necesita autorización para trabajar en el Mercado Las Pulgas, lugar público que no permite que menores de 15 años se encuentren trabajando en ese Mercado.

Alega que la acción reivindicatoria establece dos requisitos concurrentes para que la misma proceda, el primero es que el demandante demuestre ser el propietario del bien que quiere reivindicar, mediante título de propiedad y en el presente caso no existe documento fehaciente que demuestre que su difunto hermano era propietario; y segundo, que el poseedor o detentador posea ilegítimamente o sin consentimiento de su dueño el bien a reivindicar, que en su caso tal como la actora señala en su libelo, ella se encuentra en calidad de administradora, por lo que pide se declare sin lugar la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2013, el a quo admitió la demanda reformada, ordenó la citación de la demandada, la notificación del Ministerio Público y la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad para toda persona que pueda tener interés en el presente juicio.

Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2013, la parte demandada expuso que mediante auto dictado en fecha 17 de abril del mismo año se ordenó que se contestara nuevamente la demanda, pero que mediante una simple lectura del presente expediente se podía evidenciar que dicha contestación ya había sido debidamente consignada en tiempo hábil y oportuno, de tal manera que el Tribunal no podía violentar la norma plasmada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta de orden público y mucho menos podía violentar los principios de inmediación, celeridad, debido proceso y a la defensa porque con el referido auto se estaría subvirtiendo el orden procesal y creando un caos procesal. Motivos por los cuales solicitó la revocatoria del auto de fecha 17 de abril de 2013, que ordena que el demandado nuevamente conteste la demanda.

Por auto dictado en fecha 4 de junio de 2013, el a quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 17 de abril de 2013, y fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el cual se celebró en fecha 25 de septiembre del mismo año, con la única presencia de la parte demandante, y en fecha 11 de octubre de 2013 dictó sentencia en la cual declaró:

a) CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana NOHEMITH RAMOS CUESTA, plenamente identificada en autos, quien actúa en representación de sus hijas, las niñas NOMBRES OMITIDOS, de diez (10) años, ocho (08) años y cinco (05) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana ROSA EDILIA MATERAN MATERAN, antes identificada, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana ROSA EDILIA MATERAN MATERAN, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, de los bienes reivindicados, constituidos por dos mesas, cuyas medidas son de 1.80 mtrs de largo por 1.80 mrts de ancho, de color azul, ubicadas entre el bloque No. 5 y 7 entre la avenida 14 y calle Macaco del Mercado Las Pulgas, frente al Mercado Periférico, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de acuerdo con el Libro de Registros de Comerciantes llevado por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Municipio Maracaibo, se encuentran signadas bajo la nomenclatura LPC101B5Y7 y LPAB5YB7, propiedad del hoy fallecido ciudadano GERARDO MATERAN MATERAN, progenitor de las niñas de autos.
(…).

Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013.

III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

Formalizado el recurso a través del apoderado judicial de la apelante, alegó que la recurrida viola los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 243, el artículo 12, 320 y 506 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 548 del Código Civil y el articulo 26 de la Constitución, lo cual pretende demostrar bajo los siguientes alegatos: la sustitución de la prueba que en fecha 30 de enero de 2013 dio contestación a la demanda, impugnando y desconociendo la constancia de propiedad emanada por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Municipio Maracaibo, que no se presentó en la audiencia oral y publica a reconocer el contenido y firma de la constancia emanada por esa Asociación.

Que en fecha 22 de mayo de 2013 la parte demandante solicitó una inspección judicial en la sede de la Asociación sobre los Libros de Registro de los Comerciantes, para intentar probar la supuesta propiedad del difunto GERARDO JOSÉ MATERÁN MATERÁN, y sustituir la prueba documental de la constancia de propiedad que fue impugnada en la contestación de la demanda; que a pesar que la inspección judicial esta en la ley y se utiliza como medio probatorio, en el presente caso la misma constituye un aprueba ilegal, por cuanto el mecanismo probatorio idóneo para ratificar los documentos emanados de terceros, son la ratificación en su contenido y firma de quien lo suscribe, subvirtiendo de esa manera el orden procesal de la incidencia del desconocimiento planteado en la contestación contra la constancia de propiedad antes referida.

Arguye que de la manera como ha sido promovida la prueba en referencia, se evidencia que la promovente pretende obtener por vía de inspección judicial, probar la propiedad del bien a través de un censo llevado por esa Asociación y por su naturaleza, no constituye titulo de propiedad, ya que fue presentada en una hoja simple; que impugnada la supuesta constancia de propiedad, obligatoriamente tenía que ser ratificada por el tercero que es ajeno a la relación procesal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de mayo de 1988, y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2000.

Alega que de actas se evidencia que la demandante no consignó título de propiedad sobre los bienes a reivindicar, que presentó fue una constancia de propiedad que fue impugnada y no ratificada por el tercero en la audiencia oral y publica, pretendiendo que a través de la referida hoja presentada en la inspección por la Asociación, constituir título de propiedad y esa simple hoja no constituye documento de propiedad.

Refiere que la recurrida viola los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, referente al título de propiedad y la posesión ilegitima de la persona que posee el bien a reivindicar, requisitos que han sido ratificados de manera pacífica por la jurisprudencia y tienen que coexistir en todas las sentencias donde se declare con lugar la reivindicación de bienes. Que en el presente caso la demandante admite en su libelo de demanda que los bienes a reivindicar están administrados por la demandada, es decir, que se evidencia claramente que no existe posesión ilegitima por parte de la demandada, aunado a que la demandante no probó titulo de propiedad, ni mucho menos que exista posesión ilegitima, siendo otro de los vicios que constituye la sentencia, por lo que pide se revoque la sentencia apelada.

Por su parte la parte demandante en el contradictorio a la formalización del recurso, expuso que no es cierto que haya faltado algún requisito de procedencia o presupuesto procesal de la acción reivindicatoria; que es necesario acotar que el a quo al valorar la pruebas promovidas no le concedió valor probatorio a la constancia de propiedad emitida por la Asociación de Comerciantes Minoristas, en razón de constituir un instrumento privado emanado de tercero y no fue ratificado en juicio, que la nombrada Asociación lleva un Libro de Registro de Comerciantes en el cual se establece una relación detallada entre cada una de las mesas que se encuentran ubicadas en el Mercado las Pulgas y sus respectivos propietarios, que en la inspección realizada al mencionado libro, se pudo constatar que las mesas objeto del presente litigio eran propiedad del progenitor de las niñas y no existe constancia de traspaso alguno de las referidas mesas, que consignó copia fotostática de la página del Libro de Registro de Comerciante donde se evidencia lo señalado, que el a quo le confirió valor probatorio por no haber sido impugnada por su contraparte.

Que la recurrente alega la inexistencia de un título de propiedad con base al hecho que a la constancia de propiedad emitida por la Asociación de Comerciantes Minoristas del municipio Maracaibo no le fue conferido valor probatorio por el a quo, que tácitamente reconoce el recurrente la facultad exclusiva e inherente de la mencionada Asociación en emitir constancias de propiedad, y que a la copia fotostática del Libro de Registro de Comerciantes el juzgador confirió valor probatorio por no haber sido impugnada.

Alega que la inspección judicial al Libro de Registro de Comerciantes constituyó un medio de prueba legal y conducente a los fines de demostrar la propiedad del bien, quedando en evidencia que no existió traspaso de la propiedad de las mesas, que a su parecer la parte demandada no logró demostrar su titularidad como propietaria del bien, y mucho menos su derecho a poseer legítimamente las mesas, y está demostrado que las mesas son propiedad de sus menores hijas, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los alegatos formulados por la recurrente y lo contradicho por la demandante, el punto a resolver ante esta alzada consiste en verificar si en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para declarar válidamente con lugar la demanda de Reivindicación. Establecido el tema a decidir, esta alzada para entrar al fondo del asunto, pasa a analizar el material probatorio aportado por las partes, así de las pruebas cursantes en autos se observan las siguientes:
Corre inserto al folio 3 del presente expediente constancia de propiedad expedida en fecha 22 de mayo de 2011 por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Municipio Maracaibo, en la cual se indica que el ciudadano GERARDO JOSÉ MATERÁN MATERÁN, titular de la cédula de identidad N° 25.802.549, es el propietario de dos (2) mesas ubicadas en la calle Macaco entre Bloques 5 y 6 frente a la avenida 14 del Mercado las Pulgas, desde hace aproximadamente 15 años, la cual siendo desconocida por la parte demandada sin insistir en ella por la parte actora, queda desechada de este proceso.

Del folio 4 al 7 del presente expediente riela en actas copias certificadas de actas de nacimiento correspondiente a las niñas NOMBRES OMITIDOS, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Chiquinquirá y Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, documentos públicos no impugnados que demuestran que las nombradas son hijas de la ciudadana NOHEMITH RAMOS CUESTA reconocidas como hijas del fallecido GERARDO JOSÉ MATERÁN MATERÁN, por lo que queda demostrado el vínculo filial de las niñas con ambos progenitores.

Corre inserto al folio 8 del presente expediente, copia certificada de Registro de Defunción correspondiente a quien en vida respondía al nombre de GERARDO JOSÉ MATERÁN MATERÁN, expedido por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, documento no impugnado que se estima en su valor probatorio quedando demostrado que el nombrado falleció en fecha 7 de julio de 2012.

De los folios 10 al 12 corre inserta copia certificada de sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara Únicas y Universales Herederas a las niñas NOMBRES OMITIDOS, salvo los derechos de terceros, así se aprecia.

Constan en actas inspección judicial realizada en fecha 6 de agosto de 2013, en cuya acta el Juez de la causa dejó constancia que se trasladó y constituyó en la sede de la Asociación de Comerciantes Minoristas del estado Zulia, siendo atendido por el ciudadano EGALO LOPEZ quien se identificó como Secretario General de la mencionada Asociación, que tuvo a la vista el Libro de Registro de Comerciantes y constató que el ciudadano GERARDO JOSE MATERAN MATERAN, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 25.802.549, dejando constancia y así se aprecia, que el fallecido se encontraba relacionado con las mesas signadas bajo la nomenclatura 1824-LOC101B5Y7 y 1829-LPA5YB7, que en el referido libro el ciudadano GERARDO JOSE MATERAN MATERAN aparece como propietario de las mesas en litigio (folios 64 y 65).

Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 548 del Código Civil, aplicable al caso en concreto, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, sin precisar los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito, la referida acción. En este sentido, al encontrar sin definición los requisitos, el sentenciador debe acudir a la doctrina y la jurisprudencia sobre el particular, de modo que, a los fines de resolver el asunto planteado, esta alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo que prevé el artículo 548 del Código Civil, para que prospere la acción reivindicatoria, el legitimado activo debe ser quien se pretende propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene mejor título que el que tenga el propietario. En este sentido, conforme a la doctrina imperante, es necesario que la parte actora pruebe lo siguiente:

A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Al respecto, la Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.

De tal modo que, al probar los extremos señalados procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos, títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado; siendo así, quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima, es la parte demandada.

El artículo 548 del Código Civil, prevé lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.


Por otra parte, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, respecto a la reivindicación, ha establecido que:

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…).

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. (TSJ- Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822, sentencia de fecha 27 de abril de 2004).

El Tribunal para resolver, observa:

Incoada la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, corresponde a la parte actora, en el orden antes dicho de los requisitos de procedencia establecidos en pacífica y reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, alegar y demostrar que es realmente legítima propietaria de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice propietaria es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, esto es, cabal identificación de la cosa objeto del litigio, y plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que poseen la demandada.

En el caso bajo estudio, es evidente de las actas que no existe contradicción de la parte demandada sobre el bien a reivindicar, sino sobre la falta de título de propiedad de la accionante, bajo el alegato de que es la accionada quien tiene mejor derecho a poseer por estar legitimada para administrar las mesas en cuestión, facultada por su verdadero propietario que según lo afirmado en la contestación a la demanda, no es propietario el hermano de la demandada y causante de las descritas mesas de trabajo. En consecuencia, de acuerdo con los planteamientos de la demandada, al oponer tales alegatos la parte demandada, correspondía a ella en el contradictorio, acreditar el derecho y aportar los documentos que le acrediten derechos distintos de los que alega tener la demandante, y, en este caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir, el título que le otorga un derecho de posesión legítima a la demandada hace sucumbir la acción propuesta; siendo así, en el caso de marras, quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima, es la parte demandada.

En este sentido, procede este Tribunal Superior a analizar los requisitos antes mencionados para verificar si procede la acción reivindicatoria intentada o resulta lo contrario, de la siguiente manera:

En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que se pretende reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por la demandada quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), se aprecia que:

En cuanto a la parte demandante, en el escrito de demanda alega que son sus hijas las únicas herederas de los haberes dejados por su progenitor, que el causante dejó un bien constituido por dos mesas ubicadas en la calle Macaco entre el Bloque N° 5 y 7 frente a la avenida N° 14 del centro comercial Las Pulgas del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales se encuentran bajo la administración de la hermana del padre de sus hijas, que la demanda, ciudadana ROSA EDILIA MATERÁN MATERÁN, administra las mesas y se niega a hacer entrega material a sus hijas; al corregir la demanda identifica un bien mueble que está constituido por dos mesas ubicadas entre el Bloque N° 5 y 7 entre la avenida 14 y calle Macaco del Mercado las Pulgas, frente al Mercado Periférico, cada una mide 1.80 metros de largo por 1.80 metros de ancho, de color azul y techo de zinc, rodeadas por el Norte: Isabel Medina Materán, Este: Mari Castillo, Oeste: Luís Rincón, Sur: Walter Sadin; alega que el descrito bien se encuentra bajo la administración de la hermana del causante y tía de sus hijas, ciudadana ROSA EDILIA MATERÁN MATERÁN, que se niega a entregarlas a sus hijas NOMBRES OMITIDOS, en su condición de únicas y universales herederas del causante y propietarias de los bienes muebles en referencia, que se encuentran bajo la administración de su tía paterna; solicitando a su vez el desalojo y entrega para su administración en beneficio de sus hijas.

La demandada al dar contestación admite que es cierto que administra y trabaja las dos mesas ubicadas en el Bloque N° 5 y 7 entre la avenida 14 y calle Macaco del Mercado Las Pulgas de esta ciudad, desde hace varios años por orden y cuenta de su dueño y no por orden y cuenta de su difunto hermano GERARDO JOSÉ MATERÁN MATERÁN; niega, rechaza y contradice que las mesas fuesen propiedad de su difunto hermano.

Ahora bien, conforme a los principios generales del derecho, la carga de la prueba es obligación que se tiene según la posición del litigante en la litis, y ya se ha dicho que conforme a los alegatos formulados por las partes, en el presente caso, de acuerdo con los hechos libelados, a la demandante le correspondía la prueba de que el causante tuvo igualmente ese derecho reclamado, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.

Como quiera que la parte demandada al dar contestación a la demanda opuso hechos a su contraparte, bajo el alegato de tener derechos distintos a la actora, por cuanto tiene la administración de las identificadas mesas, por ende, la ocupación lícita al admitir que es cierto que administra y trabaja las dos mesas, ubicadas en el Bloque N° 5 y 7 entre la avenida 14 y calle Macaco del Mercado Las Pulgas de esta ciudad, desde hace varios años por orden y cuenta de su dueño y no por orden y cuenta de su difunto hermano GERARDO JOSÉ MATERÁN MATERÁN, negando, rechazando y contradiciendo que las mesas fuesen propiedad de su difunto hermano, quedó invertida la carga de la prueba al respecto, correspondiendo a la parte demandada demostrar la documentación que le acredite derechos distintos del de propiedad que deben respetarse a la accionante, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir la demostración que existen títulos que le otorgan un derecho de administración que le permite tener la posesión lícita de ambas mesas; siendo así, quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima, es la parte demandada, al tornarse en actora de la excepción. Así se decide.

En este sentido, consta de actas que la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que determinara que las mesas que tiene bajo su administración y posesión pertenecen a otra persona distinta al causante, ni que las administra por orden y cuenta del dueño o propietario distinto a la persona de su hermano ya fallecido y padre de las niñas reclamantes.

Por su parte, la demandante aportó pruebas con las que dejó plenamente demostrado que las niñas NOMBRES OMITIDOS son hijas de fallecido GERARDO JOSÉ MATERÁN MATERÁN, en consecuencia, las niñas son las únicas y universales herederas de su causante padre.

Asimismo, en cuanto a la propiedad, observa esta alzada que es un hecho público y notorio, por tanto, no amerita prueba, que las mesas en los mercados están destinadas para colocar los objetos a exhibir para la venta, y por lo general son de fabricación casera, cosa sobre la que no es exigible que cumplan con la formalidad registral prevista en el Código Civil, para que se le tenga título de propiedad; de modo que, demostrado que en la sede de la Asociación de Comerciantes Minoristas del estado Zulia, existe un Libro de Registro de Comerciantes, en el que consta que el ciudadano GERARDO JOSE MATERAN MATERÁN, en vida fue titular de la cédula de identidad N° 25.802.549, y padre de las niñas, se encontraba relacionado con las mesas signadas bajo la nomenclatura 1824-LOC101B5Y7 y 1829-LPA5YB7, que en el referido Libro es él quien aparece como propietario de las deslindadas mesas en litigio, ubicadas entre el Bloque N° 5 y 7 entre la avenida 14 y calle Macaco del Mercado las Pulgas, frente al Mercado Periférico, cada una mide 1.80 metros de largo por 1.80 metros de ancho, de color azul y techo de zinc, rodeadas por el Norte: Isabel Medina Materán, Este: Mari Castillo, Oeste: Luís Rincón, Sur: Walter Sadin.

En el mismo sentido, en la audiencia oral de apelación este Tribunal Superior hizo uso de la declaración de parte y al ser interrogada la demandada respondió en los siguientes términos: “1) ¿Diga usted para quién administraba las mesas reclamadas? Respondió: Las administraba para mis hijos y mi hermano que está allí. 2) ¿Desde cuando administraba las mesas? Respondió: Desde mucho antes que mataran a mi hermano, el mayor, yo y mi hermano menor. 3) ¿Quién administraba las mesas? Respondió: Él, y mi hermano menor, pero éramos 4 hermanos”, asimismo al ser interrogada la parte actora señaló: “1) ¿Qué tiempo tiene reclamando las mesas? 14 meses, porque después que muere el papá de mis hijos fui. 2) ¿Quién era el administrador? Respondió: El difunto Materán, y allí trabajaba conmigo. 3) ¿Qué tiempo tiene trabajando allí? 10 años”.

A juicio de esta alzada, el contenido existente al respecto en el Libro de Registro de Comerciantes, es un título justo para deducirse que la propiedad de las identificadas mesas la detentaba en vida el ciudadano GERARDO JOSE MATERÁN MATERÁN. Así se declara.

En consecuencia, en lo que respecta a la prueba de la titularidad de las mesas reclamadas, es evidente que de la inspección judicial realizada está demostrado que fallecido GERARDO JOSÉ MATERÁN MATERÁN, en vida era el titular de las mesas cuya ubicación y deslinde esta determinado en el particular anterior, pues es una costumbre mercantil que los trabajadores de la economía informal en el mercado las pulgas y en el mercado periférico, deben estar registrados en la Asociación de Comerciantes Minoristas del Estado Zulia, determinando las mesas asignadas y la nomenclatura de cada una de estas, hecho probado en la inspección judicial, actuación que no fue contradicha en el acto de su ejecución por la parte demandada, y adminiculado la declaración de parte rendida en la audiencia oral y pública de la formalización del presente recurso, corrobora que el fallecido y causante tenía la administración de las mesas antes de su fallecimiento tal como lo responde la demandada en la pregunta número 3, hecho afirmado por la demandante en la pregunta número 2, al responder que el difunto Materán era el administrador y trabajaba allí con ella.

En virtud de lo anterior, tal como ha quedado establecido, analizados los requisitos que debe llenar la acción propuesta de reivindicación, la parte actora demostró que las niñas NOMBRES OMITIDOS son herederas de su padre, y demostrado por la demandante el dominio de las mesas en su antecesor, por derecho hereditario da la titularidad de propietarias a las niñas que a través de su representante legal y progenitora, reclama el dominio y posesión para su administración como único medio para el sustento de las niñas; lo que lleva a concluir que la recurrida no ha violado los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 243, el artículo 12, 320 y 506 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 548 del Código Civil y el artículo 26 de la Constitución, quedando desechados todos y cada uno de los alegatos formulados por la recurrente, por existir elementos de convicción suficientes, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, y la jurisprudencia patria citada, para concluir que la demanda incoada debe ser declarada con lugar, confirmando la apelada y, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se declara.



V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia apelada. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha once (11) de octubre de 2013 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en juicio de Reivindicación de bienes muebles, incoado por la ciudadana NOHEMITH RAMOS CUESTA, quien actúa en representación de las niñas NOMBRES OMITIDOS contra la ciudadana ROSA MATERÁN MATERÁN; 3) ORDENA la entrega material de dos mesas ubicadas entre el Bloque N° 5 y 7 entre la avenida 14 y calle Macaco del Mercado las Pulgas, frente al Mercado Periférico, cada una mide 1.80 metros de largo por 1.80 metros de ancho, de color azul y techo de zinc, rodeadas por el Norte: Isabel Medina Materán, Este: Mari Castillo, Oeste: Luís Rincón, Sur: Walter Sadin, signadas bajo la nomenclatura 1824-LOC101B5Y7 y 1829-LPA5YB7, inmediatamente a las niñas NOMBRES OMITIDOS representadas por su progenitora la ciudadana NOHEMITH RAMOS CUESTA, para que las administre y provea el sustento y una mejor calidad de vida a sus hijas. 4) No ha lugar a condenar en costas por la asistencia de la Defensa Pública.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE La…/…
Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “31” en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,