EXP. Nº 0494-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Se recibe y da entrada en fecha 6 de diciembre de 2013 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 14 de noviembre de 2013 por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, con el carácter de Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos MARIELIS ELEUDA URDANETA PÍRELA y MANUEL ÁNGEL VILLALOBOS ROMERO, donde aparece involucrado el hijo adolescente de la pareja NOMBRE OMITIDO. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.



II

En el presente caso el Juez que se inhibe de conocer solicitud de Divorcio 185-A, mediante acta que suscribe de fecha 14 de noviembre de 2013, expuso lo siguiente:

“Consta en las actas que la presente solicitud de divorcio 185-A corresponde a los ciudadanos Marielis Eleuda Urdaneta Pirela y Manuel Ángel Villalobos Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.622.201 y V-12.212.207, respectivamente, asistidos por el abogado Reynaldo Borges Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.977. Ahora bien, es un hecho público y notorio que me une con los ciudadanos Manuel Ángel Villalobos Romero y Reynaldo José Borges Villalobos, un parentesco por consanguinidad, en segundo y tercer grado, respectivamente, toda vez que el ciudadano Manuel Ángel Villalobos Romero es mi hermano de padre y madre; mientras que el segundo, el abogado Reynaldo José Borges Villalobos, es hijo de mi tía paterna, la ciudadana Elsa Marina Villalobos Villalobos, hermana de mi padre, el ciudadano Hernán José Villalobos Villalobos. Por este motivo y por el respeto que le tengo a mi labor como Juez y a las partes intervinientes, pero sobre todo al adolescente de autos, mi sobrino NOMBRE OMITIDO, con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los Jueces de la República, siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo inhibirme, como en efecto lo hago en este acto, y apartarme del conocimiento de la presente causa para garantizar la imparcialidad y objetividad, ya que si bien se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria suscrita de mutuo acuerdo, eventualmente pudieran surgir incidencias que ameritarían decisiones de mérito. Así pues, por cuanto me unen parentescos de consanguinidad con el solicitante de autos Manuel Ángel Villalobos Romero, titular de la cédula de identidad No. V-12.212.207, y con el abogado asistente Reynaldo José Borges Villalobos, portador de la cédula de identidad No. V- 10.434.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.977, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que (…), e igualmente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, específicamente cuando en su ordinal tercero establece que (…); por ser un deber y por cuanto en mi fuero interno considero que es una decisión prudente y necesaria, me INHIBO para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en el supuesto anteriormente indicado previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 82 ejusdem. La presente inhibición obra en contra de la ciudadana Marielis Eleuda Urdaneta Pirela”.



III

El Tribunal para resolver, considera necesario indicar que los jueces no deben tener ningún interés subjetivo en la causa sometida a su conocimiento, tal como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Esto implica que en todo proceso debe regir la igualdad de partes, de modo que al dejar de estar presente esta garantía trae aparejada la parcialidad del juzgador, bien por poseer el juez un interés por alguna de las partes o por el objeto del asunto.

Ante una situación de dudas en la imparcialidad del juzgador, la parte afectada podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas en la ley. Sobre la imparcialidad del juez, Borjas ha dicho que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (Borjas Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial, Tomo I, pág. 263).

Lo antes dicho evidencia que es fundamental que el juez que se inhiba debe tener en cuenta que para que prospere su inhibición debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con las partes o el objeto del proceso donde se genere la incidencia, de tal manera que afecte su capacidad para dirimir el asunto llevado a su conocimiento, igualmente, debe indicarse el nexo causal, en caso contrario impediría la labor de subsunción, por cuanto no puede la alzada entrar a escudriñar lo que se quiso decir, ya que no está dado suplir defensas por ir en detrimento del derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, los jueces gozan del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece una causal de inhibición, estando en la obligación de manifestarlo; cuando esto no se cumple, la parte interesada puede reclamar su cumplimiento mediante la institución de la recusación. Con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como juez sea imparcial, el legislador ha establecido las causales para ello. En el caso que se examina, el Juez que se inhibe invocó la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.

Para fundamentar la inhibición, el Juez de la Sala de Juicio afirma el hecho que le une un parentesco por consanguinidad en segundo y tercer grado con el solicitante y su abogado asistente respectivamente, que el ciudadano Manuel Ángel Villalobos Romero quien funge como solicitante es su hermano de padre y madre; mientras que el abogado Reynaldo José Borges Villalobos, es hijo de su tía paterna, la ciudadana Elsa Marina Villalobos Villalobos, quien es hermana del progenitor del Juez inhibido, el ciudadano Hernán José Villalobos Villalobos, que por ese motivo y por el respeto que le tiene a su labor como Juez y a las partes intervinientes, y sobre todo al adolescente de autos, su sobrino NOMBRE OMITIDO, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los Jueces de la República, siguiendo los lineamientos de su conciencia y convicción personal, considera que debe inhibirse, y apartarse del conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad y objetividad, que si bien se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria suscrita de mutuo acuerdo, eventualmente pudieran surgir incidencias que ameritarían decisiones de mérito.

Con el acta de inhibición, el mencionado Juez consignó copia certificada del libelo de demanda, del acta de matrimonio de los solicitantes, de las actas de nacimiento correspondientes al joven y al adolescente de autos, copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y del joven de autos, así como el auto de entrada.

Ahora bien, visto que el juez que se inhibe manifiesta que por el parentesco de consanguinidad en segundo y tercer grado que le une con el solicitante de autos y su abogado asistente respectivamente, está impedido de actuar con total imparcialidad, no aportando medio de prueba al respecto, sus dichos, en su condición de Juez merecen que se les tenga como ciertos dada la presunción de veracidad que ellos conllevan, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, al indicar que: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”.

En consecuencia, siendo la institución de la inhibición una circunstancia que atiende a la competencia subjetiva del juzgador, que conlleva a la idoneidad para resolver en forma imparcial y transparente, esto es, la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso; ante la manifestación hecha por quien se inhibe de estar ”plenamente convencido de que no puedo actuar en la presente causa con imparcialidad, ni ser objetivo llegado el momento de tomar una decisión”, debe este Tribunal Superior a fin de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro en la causa que dio origen a la presente incidencia, conforme a lo expuesto en el acta de inhibición, hace posible subsumir el caso en la causal invocada contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual lleva a esta alzada a concluir que verificada la causal alegada por el juez de la inhibición, ésta prospera en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su condición de Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos MARIELIS ELEUDA URDANETA PÍRELA y MANUEL ÁNGEL VILLALOBOS ROMERO, donde aparece involucrado el hijo adolescente de la pareja NOMBRE OMITIDO.

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “99” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013, y se ofició bajos los Nros. 446-13 y 447-13. La Secretaria,