EXP. N° 0482-13


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: MARYLUZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.935.019, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Julio Uzcategui Benítez y Juan Pablo Uzcategui Benítez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.597 y 127.146, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.409.959, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, los niños NOMBRES OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: Ediccio Romero Carmona y Jorman Ediccio Romero Chourio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.889 y 98.013, respectivamente.

MOTIVO: Partición de Herencia.


Suben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, mediante la cual entre otras cosas declaró sin lugar la falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada, repuso la causa al estado de nombrar un curador ad-hoc a los niños involucrados en el presente asunto, contentivo de demanda de Partición de Herencia propuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, los niños NOMBRES OMITIDOS, contra la ciudadana MARYLUZ CORONA y solidariamente a la Asociación Civil Autos por Puesto La Villa.

En fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del recurso de apelación está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 1 dictó la sentencia recurrida en el presente juicio. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos NOMBRES OMITIDOS, demandó por Partición de Herencia a la ciudadana MARYLUZ CORONA y solidariamente a la asociación civil Autos por Puesto La Villa-Maracaibo, sobre los bienes pertenecientes a su padre quien en vida respondiera al nombre de EDUES JESÚS MARTÍNEZ (†).

Consta que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, quien por auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento y citación de la parte demandada, librando al efecto despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, asimismo, libró un edicto haciendo un llamado a todo aquel que tenga interés en las resultas del presente juicio, y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Notificadas las partes, en escrito de fecha 29 de julio de 2013, la ciudadana MARYLUZ CORONA, a través de su apoderado judicial, antes de contestar la demanda, opuso como punto previo la falta de legitimidad activa en el presente procedimiento, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, no puede representar a los niños NOMBRES OMITIDOS, siendo lo correcto que los represente su madre, la ciudadana KATY CAROLINA MONTIEL SEMPRUN, quien es la representante de ellos; que además de ello, existe conflicto de intereses entre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ y los mencionados niños, que el abogado Jorman Ediccio Romero, puede representar en juicio al ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ, pero no a los niños, por lo que solicitó al Tribunal “declare SIN LUGAR la sentencia que dicte en este proceso”. Asimismo, pasó a contestar el fondo de la demanda.

Consta que en fecha 6 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, presentó argumentos en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y al efecto, indicó que la parte demandada no indica con claridad, a que cuestión previa se refiere o encuadra de las tipificadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ese sentido, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta.

Señala que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, es el hermano mayor de los niños NOMBRES OMITIDOS, asimismo, invoca los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad; en ese sentido, señala que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ, está plenamente facultado y autorizado para intentar la presente acción en su propio nombre y en representación de sus hermanos, pues son los únicos y universales herederos de quien en vida respondiera al nombre de Edues Jesús Martínez (†), siendo éstos los verdaderos sujetos activos de la acción.
Sostiene que la ciudadana MARYLUZ CORONA no es heredera de la sucesión Edues Jesús Martínez, quien quiere hacer valer un a constancia de residencia y constancias de concubinato en el presente juicio, documentos que desconoce, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que lo cierto es que la mencionada ciudadana debe tramitar la solicitud de concubinato por ante un órgano que la declare como tal, y por tanto pase a ser heredera de la sucesión Edues Martínez.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el a quo dictó sentencia y en la dispositiva del fallo declaró:

a. SIN LUGAR la falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio, opuesta por el Abogado JULIO UZCATEGUI, (…), actuando como apoderado judicial de los codemandados, (…) en el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, que ha intentado en su contra el Abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, (…), actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHORQUEZ, quien actúa en nombre propio y también en representación de sus hermanos, los niños NOMBRES OMITIDOS, antes identificados.
b. REPONER la causa en el presente Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, al estado de nombrar un curador ad hoc, o curador especial a los niños NOMBRES OMITIDOS, a fin de que defienda los intereses de los mismos, y notificar a dicho curador a fin de que acepte o no el cargo recaído sobre él, y una vez conste en actas la notificación del mismo, así como su juramentación, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho para que se verifique la Contestación de la Demanda. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.
c. Es nula la contestación de la demanda realizada en fecha 29 de Julio de 2013.
d. Asimismo se ratifica la citación de los codemandados, la Asociación Civil Autos Por Puesto La Villa Maracaibo y la ciudadana MARYLUZ CORONA, antes identificados, la cual se verificó en las actas procesales en fecha 15 de Julio de 2013.
e. No hay costas por la naturaleza de la decisión.
(…)

Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo oído el recurso en el efecto devolutivo mediante auto dictado en fecha 8 de octubre de 2013, acordando la remisión a esta alzada de las copias certificadas para el conocimiento del recurso.


III
MOTIVACIÓN

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual entre otras cosas se declaró sin lugar la falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada, se repuso la causa al estado de nombrar un curador ad-hoc a los niños involucrados en el presente asunto, contentivo de demanda de Partición de Herencia propuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, los niños NOMBRES OMITIDOS, contra la ciudadana MARYLUZ CORONA y solidariamente a la Asociación Civil Autos por Puesto La Villa, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de las partes, al dictar la referida sentencia.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.


De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana MARYLUZ CORONA, en juicio de Partición de Herencia incoado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, los niños NOMBRES OMITIDOS. Así se declara.

IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana MARYLUZ CORONA, contra sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 en juicio de Partición de Herencia incoado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, los niños NOMBRES OMITIDOS, contra la ciudadana MARYLUZ CORONA y solidariamente, la Asociación Civil Autos por Puestos La Villa-Maracaibo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “98” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,