REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000188
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: DEVYS ESTEBAN GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.561.054, domiciliado en la avenida Intercomunal, sector Santa Clara, casa 633, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: BRISAIDA BALLESTEROS, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.954.
DEMANDADO: YUREIBY MAYRE VEGAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.848.311, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano DEVYS ESTEBAN GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.561.054, domiciliado en la avenida Intercomunal, sector Santa Clara, casa 633, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio BRISAIDA BALLESTEROS, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.954, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana YUREIBY MAYRE VEGAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.848.311, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día 28/03/2002, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YUREIBY MAYRE VEGAS GRATEROL por ante el Jefe Civil y secretario de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído matrimonio civil, fijaron como su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Rosales, calle 02, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con obligaciones conyugales, pero con el tiempo en su relación surgieron ciertas desavenencias que conllevaron a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia que yo me viera en la obligación de abandonar mi hogar el día 20/11/2008 y cambiar su domicilio; que en la actualidad permanecen separados teniendo contacto ocasionalmente solo en lo que respecta a la manutención y cuidado de sus hijos; que sus relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que por todas esas razones y circunstancias antes expuestas, acude ante esa competente autoridad, para demandar como efectivamente demanda a la ciudadana YUREIBY MAYRE VEGAS GRATEROL por Divorcio, ya que de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en el articulo 185 del Código Civil, específicamente en el numeral 2 en concordancia con el Articulo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de marzo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de abril de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha trece (13) de mayo de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecisiete (17) de mayo de 2.013.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se fijó dicha audiencia para el día nueve (09) de octubre de 2.013.
En fecha nueve (09) de octubre de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de noviembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de registro civil de Matrimonio N° 39, correspondiente a los ciudadanos DEVYS ESTEBAN GONZALEZ ALVAREZ y YUREIBY MAYRE VEGAS GRATEROL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento N° 816 y 702, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria N° 0464-10, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala Juicio, Juez Unipersonal N° 02 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 2010, contentiva de la homologación de Acta Convenio por Obligación de Manutención. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
El testigo, ciudadano SIMÓN ALFIERI VELASQUEZ ALVAREZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al demandante desde hace 15 años; que vivió en la urbanización Los Rosales, callejón N° 01; que el demandante era buena persona; que eran vecinos; que la relación entre los cónyuges era conflictiva, se agredían mucho verbalmente; que era su taxista y compartían muy a menudo, que la relación de los cónyuges para con sus hijos era buena, la problemática era la de ellos; que el demandante se fue del hogar, ella se quedo y luego la demandada se fue; que la separación ocurrió en el año 2008. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce a la demandada de vista; que el domicilio conyugal estaba en la urbanización Los Rosales, entrando por Los Laureles Calle 01, municipio Cabimas del estado Zulia; que vive en calle Los Olivos, La Montañita, municipio Cabimas; que procrearon dos hijos; que la relación entre ellos era conflictiva, peleaban mucho; que los conflictos se creaban entre los dos, ellos no podían vivir como pareja; que en el 2008 el demandante se fue del hogar producto de los pleitos entre ellos; que tiene conocimiento que los niños viven con su mamá.
• La testigo, ciudadana DIANNY GABRIELA BLANCO MOLERO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: vive en calle Los Olivos, sector La Montañita; que conoce al demandante desde hace 13 o 15 años aproximadamente; que siempre escuchaba discusiones entre los cónyuges que procrearon dos hijos; que ella vivió en la urbanización Los Rosales desde el año 2007 al 2008; que el demandante abandono el hogar, se quedó la demandada y luego ésta se fue dejando el hogar vacío; que los niños viven con su mamá. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicada en la urbanización Los Rosales, calle 01, municipio Cabimas; que los cónyuges discutían mucho, por todo peleaban; que en una reunión fue como invitada al hogar conyugal y en esa oportunidad también pelearon; que en el 2008 el demandante se fue por motivo de una pelea con su esposa; que no ha habido reconciliación entre ellos.
Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos SIMÓN ALFIERI VELASQUEZ ALVAREZ y DIANNY GABRIELA BLANCO MOLERO, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los constantes pleitos de la ciudadana YUREIBY MAYRE VEGAS GRATEROL sin causa justificada, a finales del año 2008, el ciudadano DEVYS ESTEBAN GONZALEZ ALVAREZ se vio en la necesidad de abandonar el hogar conyugal y, que los esposos GONZALEZ VEGAS viven separados, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por el demandante. ASI SE DECLARA.
• El testigo, ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, y quien manifestó ser el cuñado del demandante, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: es concubino de la hermana del demandante; que conoce de vista, trato y comunicación al demandante desde hace 15 años; que vive en la urbanización Los Laureles, calle 10, casa 24; que la relación de pareja era muy fuerte, en relaciones discutían mucho, sin importar la presencia de otras personas ni de los niños; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la urbanización Los Rosales, calle 01; que le consta de los problemas entre los cónyuges, hasta que el demandante se tuvo que ir, porque es muy apegado a la familia; que en varias ocasiones visito a los cónyuges; que el demandante se tuvo que ir primeramente, luego cuando regresó ya la demandada no estaba allí y se había llevado todo; que la separación ocurrió a finales del año 2008.
Respecto a esta testimonial jurada, el mismo manifestó ser el cuñado del demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. El testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifiesta que en virtud de los constantes pleitos con la ciudadana YUREIBY MAYRE VEGAS GRATEROL sin causa justificada, en el año 2008, el ciudadano DEVYS ESTEBAN GONZALEZ ALVAREZ se vio en la necesidad de abandonar el hogar, y que los esposos GONZALEZ VEGAS viven separados, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que no ha habido reconciliación entre ellos. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por los ciudadanos SIMON ALFIERY VELASQUEZ ALVAREZ y DIANNY GABRIELA BLANCO MOLERO, en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es lo manifestado por los testigos, así como del convenimiento suscrito por las partes y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 2, según sentencia interlocutoria Nro.0464-10, de fecha 24 de mayo de 2010, la cual corre inserta a los folios 29 al 32 del presente asunto, la cual en virtud de los conflictos por las partes regularon las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, lo que evidencia que los cónyuges GONZALEZ VEGAS viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. La parte demandante en la audiencia de juicio solicitó aumentar la pensión de manutención a mil bolívares y la de navidad en la cantidad de cinco mil bolívares. En tal sentido observa este tribunal que las instituciones familiares están reguladas según sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 2, según sentencia interlocutoria Nro.0464-10, de fecha 24 de mayo de 2010, por lo que niega el pedimento formulado e insta a la parte demandante proceder conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano DEVYS ESTEBAN GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.054, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio BRISAIDA BALLESTERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.954, en contra de la ciudadana YUREIBY MAYRE VEGAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.848.311, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Registro de Matrimonio No.39, en fecha 28 de mayo de 2002.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado establecida según convenio suscrito por las partes y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 2, según sentencia interlocutoria Nro.0464-10, de fecha 24 de mayo de 2010, la cual corre inserta en actas.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 106-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
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