PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: EVELIO RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.698.341, domiciliado en la urbanización Colinas de Bello Monte, calle N° 10, Terraza 224, sector Punta Gorda, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.042 y 46.624, respectivamente, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: RUTMARYS COROMOTO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.235, domiciliada en la Urbanización Villa Venezuela, calle San Andrés, casa N° 23-18, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.285, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña SE OMITE SE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2012, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público especializada, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana RUTMARYS BRAVO, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día veintidós (22) de marzo de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como se prescindió de oír la opinión de la niña de autos en virtud de la edad de la misma.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, la Juez Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto la parte demandante manifiesta insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día siete (07) de mayo del 2013, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2013, y por cuanto el Juez se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandada, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
En fecha catorce (14) de agosto de 2013, se recibió Informe Técnico Integral, relacionado con la niña de autos, el cual se ordeno agregar a las actas mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013.
Por auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha nueve (09) de octubre de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintiocho (28) de noviembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para el día primero (01) de noviembre de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2013, día fijado para escuchar la opinión de la niña de autos, se deja constancia de su incomparecía por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha primero (01) de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio SONY CALZADILLA, Inpreabogado N° 41.042, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, el Tribunal fija para el día quince (15) de noviembre de 2013, la oportunidad para la celebración de una Audiencia Especial de Mediación entre las partes.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, el Tribunal revisadas como fueron las actuaciones del presente asunto, se evidencia que el día quince (15) del mes y año estaba fijada una Audiencia Especial de Mediación entre las partes, y por cuanto no hubo despacho, por lo que el Tribunal fija nuevamente para el día cuatro (04) de diciembre de 2013, la oportunidad la celebración de dicha Audiencia Especial de Mediación.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, el Tribunal fija para el día seis (06) de diciembre de 2013, la oportunidad para oír a la niña de autos, así como la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, y por cuanto la Juez Titular de este Tribunal se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento del presente asunto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadano: EVELIO RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.698.341, domiciliado en la urbanización Colinas de Bello Monte, calle N° 10, Terraza 224, sector Punta Gorda, jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.042 y 46.624, respectivamente. Asimismo compareció la parte demandada, ciudadana: RUTMARYS COROMOTO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.235, domiciliada en la Urbanización Villa Venezuela, calle San Andrés, casa N° 23-18, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.285.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes de común acuerdo proponen a este Tribunal en establecer un Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de afianzar los lazos afectivos entre el padre EVELIO RAMÓN GUTIERREZ y su hija SE OMITE SE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el cual quedara de la siguiente manera: PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por su progenitora la ciudadana RUTMARYS COROMOTO BRAVO.- SEGUNDO: En virtud que el trabajo que desempeña el progenitor es por guardias, es decir, trabaja cuatro (04) días y descansa cuatro (04) días, es por lo que el progenitor, ciudadano EVELIO RAMÓN GUTIERREZ podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno en forma interdiaria de lunes a viernes, es decir, un día si y otro no, en el horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00 p.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), siempre que no interrumpa su horario escolar, de esos días que le toque al progenitor descansar.- TERCERO: Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano EVELIO RAMÓN GUTIERREZ, podrá visitar o retirar a su hija el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a su hija el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándola al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarla nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). CUARTO: El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, la hija lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de la hija, esta lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario.- QUINTO: En las vacaciones de carnaval y semana santa, la niña compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando el carnaval con la progenitora y la semana santa con el progenitor.- SEXTO: En los periodos de las vacaciones escolares serán compartidos en forma alterna entre ambos progenitores, comenzando el año con el periodo julio-agosto con el progenitor y el periodo agosto-septiembre con la progenitora.- SEPTIMO: En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y el 25 de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, pudiendo el progenitor visitar a la niña los días 24 y 31 de cada año; pudiendo asimismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de su hija. OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
• Con respecto a la Mediación:
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, por los ciudadanos: EVELIO RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.698.341, domiciliado en la urbanización Colinas de Bello Monte, calle N° 10, terraza 224, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.042 y 46.624, respectivamente; y RUTMARYS COROMOTO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.235, domiciliada en la Urbanización Villa Venezuela, calle San Andrés, casa N° 23-18, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.285. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así SUSPENDIDO el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, según Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102013001033, de fecha 16 de abril de 2013; quedando VIGENTE el establecido en el presente convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte de las partes, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 088-13 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.


ZBV/DECQ/kl.-