REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000124
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: MARTIN ANTONIO PEREDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.041.804, domiciliado en la urbanización Brisas del Lago, avenida 02 con calle 08, casa N° 05, parroquia Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado N° 56.848, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: VIVIANA GRACIELA LEON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.946.479, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano MARTIN ANTONIO PEREDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.041.804, domiciliado en la urbanización Brisas del Lago, avenida 02 con calle 08, casa N° 05, parroquia Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado N° 56.848, a los fines de interponer demanda por divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana VIVIANA GRACIELA LEON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.946.479, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día 6/11/2003, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana VIVIANA GRACIELA LEON PEREZ, por ante la Intendencia de seguridad ciudadana del municipio Lagunillas del estado Zulia; que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como su último domicilio conyugal en la avenida 41, Urbanización Eleazar López Contreras, II etapa, casa s/n, municipio Lagunillas del estado Zulia; que de su unión matrimonial procreamos un hijo que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que al inicio de su matrimonio todo transcurrió en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero a partir del mes de enero de 2004, comenzaron los problemas entre su esposa y él a causa de su mal humor y su mal comportamiento hacia él, gritándolo, ofendiéndolo en público sin importarle el sitio donde se encontraban, humillándolo, en su integridad de hombre; por otra parte en fecha 10 de febrero de 2004, su esposa no cumplía con las obligaciones que le impone la ley, no queriéndolo atender cuando llegaba de su trabajo cansado y cuando se acercaba a ella lo rechazaba totalmente diciéndole que no se acercara a ella que la dejara en paz que no quería tener más nada con él, todo esto lo hacía en presencia de terceras personas ajenas a su núcleo familiar, igualmente le manifestaba que la dejara en paz ya que ella quería realizar su vida como mujer lejos de él, alegando que estaba muy joven y no quería seguir perdiendo el tiempo con él por ser mayor que ella y fue así cuando el día 15 de febrero de 2004, cuando al regresar de su trabajo se encontró con la sorpresa de que su esposa había recogido sus pertenencias sacándolas a la calle, luego al mes de haber ocurrido estos hechos le informo que estaba embarazada que iban a ser padres y desde entonces ha venido asumiendo toda su responsabilidad tanto como esposo y como padre, hasta la presente fecha cumpliendo con todas las obligaciones que le impone la ley; que por todas esas razones y circunstancias antes expuestas, acude ante esta competente autoridad, para demandar como efectivamente demanda a la ciudadana VIVIANA GRACIELA LEON PEREZ por Divorcio, ya que los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previsto en el articulo 185 del Código Civil, específicamente en el numeral 2° y 3°, en concordancia con el Articulo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha doce (12) de marzo de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de abril de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha trece (13) de mayo de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciocho (18) de julio de 2.013.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día nueve (09) de octubre de 2.013.
En fecha nueve (09) de octubre de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiocho (28) de noviembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 198, correspondiente a los ciudadanos MARTIN ANTONIO PEREDA RUIZ y VIVIANA GRACIELA LEON PEREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 954, correspondiente al niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana JUDITH MARIA HERNANDEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación desde el 2003 a los cónyuges; que el domicilio conyugal esta ubicado en Lagunillas, avenida 41, urbanización Eleazar López Contreras; que procrearon 1 hijo; que un día fue con su esposo a la casa de los cónyuges y la demandada le decía toda clase de improperios, lo trataba muy mal, le decía que el demandante era muy viejo para ella; que vio cuando la demandada le sacó la ropa al demandante a la calle, y le consta porque es comerciante y ese día estaba en la casa de al lado, inclusive, una vez lo consiguió lavando y el demandante le dijo que hasta comida hacía; que se separaron el 15 de febrero de 2004. Repreguntada por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, y le consta porque el demandante vive en Punta Gorda, urbanización Brisas del Lago; que el niño vive con su mamá y su papá es quien lo mantiene; que el demandante tiene comunicación con su hijo.
• La testigo, ciudadana YELITZA MARGARITA PRIETO LOPEZ, al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 10 años a los cónyuges; que el domicilio conyugal esta ubicado en la urbanización Eleazar López Contreras, 2da etapa, Lagunillas; que procrearon 1 hijo de 8 años de edad aproximadamente; que en varias oportunidades ella y su esposo visitaron a los cónyuges, y la demandada sin importar su presencia lo insultaba, vociferaba groserías, y le profería malas palabras; que la demandada no cumplía con sus obligaciones como esposa desde el nacimiento de su hijo; que en febrero de hace 08 años la demandada le lanzó las pertenencias a la calle al demandante, diciéndole que no quería vivir más con él porque ella era muy joven; que los cónyuges tienen más de 08 años separados y no ha habido reconciliación entre ellos ya que el demandante vive en Punta Gorda, urbanización Brisas del Lago y tiene otra compañera. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el hijo vive con su madre y le consta porque lo ha visto; que el demandante mantiene a su hijo y tiene comunicación con él.
• La testigo, ciudadana YELITZA MARGARITA PRIETO LOPEZ, al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación desde hace 12 años a los cónyuges ya que vivían cerca de un familiar; que el domicilio conyugal esta ubicado en la avenida 41, urbanización Eleazar López Contreras, 2da Etapa, Lagunillas; que procrearon 1 hijo; que le consta que la demandada no respetaba a su cónyuge y era grotesco ver la forma como lo humillaba; que vio cuando en una oportunidad el demandante le preguntó a su esposa por la comida y esta le contestó que ella no le cocinaba y que buscara quien le lavara; que presenció cuando la demandada le dijo a su esposo que se fuera de la casa porque ya no quería seguir viviendo con viejos; que se separaron en la primera quincena de febrero del año 2004; que los cónyuges tiene más de 09 años separados; que no ha habido reconciliación porque el demandante vive con otra pareja en Punta Gorda, urbanización Brisas del Lago.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas JUDITH MARIA HERNANDEZ, YELITZA MARGARITA PRIETO LOPEZ y ANA ASUNCIÓN BOSCAN DE DELGADO, las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja, cuando regreso de su trabajo, la ciudadana VIVIANA GRACIELA LEON PEREZ, en fecha 15 de febrero de 2004, le había recogido sus pertenencias sacándoselas a la calle, separación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MARTIN ANTONIO PEREDA RUIZ, en contra de la ciudadana VIVIANA GRACIELA LEON PEREZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano MARTIN ANTONIO PEREDA RUIZ por parte de su cónyuge la ciudadana VIVIANA GRACIELA LEON PEREZ. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra de la ciudadana VIVIANA GRACIELA LEON PEREZ, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano MARTIN ANTONIO PEREDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.041.804, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.848, en contra de la ciudadana VIVIANA GRACIELA LEON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.520, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.198, en fecha 06 de noviembre de 2003.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado hijo será ejercido por la ciudadana VIVIANA GRACIELA LEON PEREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano MARTIN ANTONIO PEREDA RUIZ, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado niño.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 105-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-