REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-V-2013-000151
ASUNTO: VI21-X-2013-000022
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, consignado por la ciudadana CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.402.463, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535, este Tribunal observa:

PRIMERO: El motivo del asunto principal versa respecto al DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano ALEX ROBERTO PINEDA CRESPO en contra de la ciudadana CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO.
SEGUNDO: En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102013001090, decretó:
A) El Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de: BONO VACACIONAL y UTILIDADES que anualmente le correspondan al ciudadano: ALEX ROBERTO PINEDA CRESPO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-17.995.740, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Las cantidades a retener por estos conceptos, deberán ser entregadas directamente por ante las oficinas administrativas de esa empresa, a la ciudadana: CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.463, una vez se vayan causando, debiendo remitir comunicación sobre lo efectuado.
B.- El Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de: PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORRO, FIDEICOMISO e INTERESES, que le pudieren corresponder al ciudadano: ALEX ROBERTO PINEDA CRESPO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-17.995.740, a la terminación de sus servicios con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte. Las cantidades a retener por estos conceptos, deberán ser remitidas en CHEQUE DE GERENCIA A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL, causadas como hayan sido las mismas y en todo caso de adelanto o entrega que se le hiciere al trabajador.

TERCERO: En el escrito in comento presentado por la ciudadana CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, en líneas generales describe el incumplimiento del Patrono, en cuanto a la retención de los montos decretados y ejecutados, solicitando entonces se aplique lo relativo a lo establecido en el artículo 380 de LOPNNA, en relación a la responsabilidad solidaria.
Para descender a analizar el caso in comento, es necesario previamente señalar que consta de las actas auto de abocamiento de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, en virtud del disfrute del período vacacional concedido a la Jueza Titular de este Despacho, es por lo que la Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez, designada como Jueza Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, se aboca al conocimiento de la presente causa, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con la previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, resulta pertinente para quien decide dilucidar a ciertos aspectos atinentes a la situación de marras. Por lo que de seguidas se reproducen las siguientes normas jurídicas.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Articulo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Este articulado establece las normas generales que definen la competencia para los Tribunales de la República, y en cuanto a la definición de Competencia, puede citarse al Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado lo siguiente:
“La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”

Por lo que la competencia establece directamente el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado asunto entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que puedan existir en el proceso.
Vale señalar igualmente que la competencia funcional es una materia de orden público, por lo tanto son normas de obligatorio cumplimiento y que no pueden ser relajadas por las partes.
En este orden de ideas, la Resolución No. 2009-00045-B, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), a través de la cual se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y a su vez crea dos (2) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la indicada Resolución, discriminados de la siguiente manera: a) Un (1) Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual será competente para el tramite la decisión y la ejecución de las causas, tanto del Régimen Procesal Transitorio como del nuevo Régimen; y b) Un (1) Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual será competente para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera debe señalarse que en fecha 20 de febrero de 2013 según resolución Resolución N° 2013-0009, se creó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que a este tenor se encuentran facultados dos Tribunales de Mediación y Sustanciación y corresponderá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos realizar la respectiva distribución.
Así pues, se desprende de las Resoluciones antes citadas, que funcionalmente la competencia de “Ejecución de Sentencias“ en este Circuito Judicial, por mandato expreso de la Ley inexorablemente se encuentra atribuido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, razón por la cual, le está restringido a este Órgano Jurisdiccional, conocer sobre el pedimento de la ciudadana CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, toda vez que ello responde a un eventual incumplimiento de una sentencia interlocutoria , es decir, el mismo se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
A este respecto señala el capitulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
En razón de lo antes planteado, así como de las normas reproducidas, se desprende, por un lado que el petitum se refiere a la responsabilidad solidaria y ella alegada en virtud del incumplimiento del mandato que un órgano jurisdiccional diera, mediante sentencia, y por otro lado, queda evidenciada la incompetencia de este Juzgado, para resolver dicho pedimento, toda vez que en la esfera de su competencia no está reflejada la relativa a aquellos asuntos en fase de ejecución de sentencia, por lo cual es forzoso, para quien decide, declararse incompetente para resolver lo solicitado por la ciudadana CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.402.463, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535, mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de de 2013; por lo que declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE ESTABLECE.-.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para resolver lo solicitado por la ciudadana CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.402.463, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535, mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de de 2013; por lo que DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir las copias certificadas de las actuaciones necesarias, a los fines de abrir tanto física como digitalmente un cuaderno separado para tramitar la respectiva incidencia de ejecución, con inserción de una copia certificada de la presente resolución.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO (TEMPORAL)

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 089-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIAO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
CFFR/DECQ/kl.-