REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000490
MOTIVO: ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD A UNA MEDIDA DE PROTECCION.
DEMANDANTE: JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.000.194, domiciliado en la Cañaguatera, apartamento 08, sector Los Barrosos, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODER. JUDIC.: ILDEGAR ARISPE, WILMER RAFAEL SABALLE, ROQUE ARISPE, NATALIA ARISPE, JORGE INFANTE y DANIELA VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.413, 91.370, 98.652, 170.692, 108.528 y 171.899, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia respectivamente.
DEMANDADOS: JENNY ELIZABETH PEREIRA ROSALES, MORELBA JOSEFINA BLANCO ONTIVEROS y CRUZ BAUDILIO GALVIZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-14.365.032, V-15.159.223 y V-9.326.210, respectivamente, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt, Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
- I -
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.000.194, domiciliado en la Cañaguatera, apartamento 08, sector Los Barrosos, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISAURA LEON MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.408, a los fines de intentar Acción por Disconformidad con respecto a la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2013.
El referido ciudadano manifestó en su escrito libelar que en fecha veintidós (22) de mayo de 2.013, fue notificado por la Abogada Jenny Pereira en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, que el día dieciséis (16) de mayo del año en curso se dictó Medida de Protección de carácter inmediato; que en la referida Medida de Protección se ordenó la separación del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de él y de su pareja, por cuanto el niño en ese momento se encontraba bajo su responsabilidad y no denunció los hechos y la segunda por el maltrato hacia el niño; que le sorprendió la decisión de la medida de protección porque él cuida personalmente a sus hijos los días que comparten y que la señora YURIMAR es la persona que limpia la habitación y le paga para que le lave y planche, siendo falso que sea su pareja; que el día viernes diez (10) de mayo de 2.013, la señora YURIMAR acudió a realizar la limpieza y cuando terminó la llevó a su casa ubicada en el sector Niquitao por lo que todo ese fin de semana no tuvo contacto con su hijo; que el día sábado once (11) de mayo de 2.013, compartieron con varios vecinos de la residencia y les visitó un amigo de nombre CARLOS ALBERTO MORON BRAVO, desde las doce del medio día hasta las nueve de la noche, quien incluso jugó con su hijo y puede dar fe que se encontraban solos; que el día domingo doce (12) de mayo de 2.013, llamó por teléfono a la progenitora de su hijo, la ciudadana MARIA UBALDINA QUEJADA GUZMAN, no pudiendo contactarla, fue a Polibaralt para que le acompañara a entregarlo, tocando a la puerta por espacio de una hora, cuando salió la referida ciudadana le indicó que se lo entregara el día lunes, por lo que se llevó a su hijo; que el día lunes trece (13) de mayo, llamó temprano a la progenitora de su hijo para entregarlo y no le respondió el teléfono, en virtud de ello se lo llevó a Maracaibo y pasaron por el Tribunal Contencioso Administrativo donde retiró un cartel, luego se dirigieron a Ciudad Ojeda para publicarlo; que ese día le dio la cola de Ciudad Ojeda hacia Mene Grande al Oficial de IMPOL de nombre JOAN DAVID SUAREZ CARRASCO; que durante el trayecto, su hijo sentía mucho calor y se quitó la franela delante del oficial, por lo que si ha tenido algún maltrato físico este lo pudo observar; que al llegar a Mene Grande, dejó al Oficial SUAREZ en su vivienda y llevó a su hijo a la residencia materna, como no salió nadie lo llevó al sitio de trabajo de su progenitora y se lo entregó; que todos estos hechos constituyen maquinaciones falsas realizadas por la ciudadana MARIA UBALDINA QUEJADA GUZMAN para impedirle ver a su hijo ya que en múltiples oportunidades ha tenido que solicitar ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar; que la medida de protección dictada va en detrimento a lo expresado en el mismo texto normativo con el cual fundamentaron la decisión ya que la presunta maltratante es la ciudadana YURIMAR, presuntamente su pareja, lo cual es falso, y ese fin de semana cuidó personalmente de su hijo y no sufrió maltrato alguno, es decir, se le separó porque supuestamente un tercero lo agredió; que no se debió separar a su hijo de él ya que no lo ha maltratado y dicha medida viola el derecho de su hijo a ser cuidado por su padre y mantener relaciones personales y contacto directo con él; que el artículo 296 de la LOPNNA mencionada en la medida, estipula el procedimiento a seguir contemplando que el Consejo de Protección escuchará a las partes involucradas, lo cual no se llevo a efecto ya que cuando fue notificado se había dictado la Medida de Protección de separación, violando de esta forma no solo el procedimiento administrativo, sino el derecho a la defensa y al debido proceso, estando viciado de nulidad dicha medida; que no se notificó a la presunta agraviante de su hijo; que se contravino lo estipulado en el artículo 162 de la LOPNNA por cuanto la medida de protección fue dictada únicamente por la abogada JENNY PEREIRA y no por todos los Consejeros de Protección, no constando en actas que la misma haya sido revisada el día hábil siguiente por los mismos; que en el informe social realizado el día 20 de mayo de 2.013 por la Trabajadora Social Carmen Daboin, se mencionan una serie de hechos, falsos por demás, donde se le tomaron declaraciones a unos supuestos vecinos pero no se menciona la identidad de los mismos, lo cual resta veracidad a dicha información; que no consta en actas Informe Psicológico practicado a su hijo; que debió solicitarse a Medicatura Forense la remisión de dicho informe para que constara en actas; que la medida de protección dictada constituye una violación al Régimen de Convivencia Familiar establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, en el asunto signado bajo el N° VP21-V-2011-000007; que ante los hechos narrados acude a demandar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la persona de la Abogada JENNY ELIZABETH PEREIRA ROSALES por Acción de Disconformidad a la Medida de Protección dictada el día 16 de Mayo de 2.013.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de junio de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la ciudadana JENNY PEREIRA, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia; a la Defensoría del Pueblo, al Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia y al Sindico Procurador del Municipio Baralt del estado Zulia. Asimismo se ordeno oficiar al mencionado Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se recibió comunicación proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del estado Zulia, mediante la cual remite copia certificada de expediente N° 00219-13, el cual fue ordenado agregar a las actas mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2013.
En fecha veinte (20) de junio de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dos (02) de julio de 2013, el Tribunal acordó notificar a los Abogados MORELBA BLANCO y CRUZ BAUDILIO GALVIS, en carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del estado Zulia, en virtud de la ratificación de la Medida de Protección.
En fecha dos (02) de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JACOBO SAHINIAN, asistido por el Abogado en Ejercicio GERARDO PEÑA, mediante la cual consigna copia certificada del expediente N° VP21-V-2011-000001, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en Cabimas.
En fecha once (11) de julio de 2013, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación del Defensor Delegado Especial de la Defensoría del Pueblo, de la Consejera de Protección Abg. YENNY PEREIRA, del Consultor Jurídico de la Sindicatura del municipio Baralt del estado Zulia y de los Consejeros de Protección Abg. MORELBA BLANCO y CRUZ BAUDILIO GALVIS, y por auto de fecha quince (15) de julio de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día primero (01) de agosto de 2013.
En fecha veintidós (22) de julio de 2013, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante, ciudadano JACOBO SAHINIAN.
En la misma fecha veintidós (22) de julio de 2013, se recibió Escrito de Contestación de la demanda, suscrito por los ciudadanos JENNY ELIZABETH PEREIRA ROSALES, MORELBA JOSEFINA BLANCO ONTIVEROS y CRUZ BAUDILIO GALVIZ FERNANDEZ, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, mediante la cual exponen que como punto previo solicitan se declare inadmisible la presente acción de disconformidad por ser interpuesta extemporáneamente por anticipada, en virtud que para el momento de interponer el ciudadano JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, su acción en contra de la medida decretada en contra de su persona así como de la ciudadana YURIMAR DEL VALLE MARRUFO DOMINGUEZ, esta última no se encontraba debidamente notificada; que niegan y rechazan que la notificación del ciudadano JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE haya sido en fecha 22 de mayo de 2.013, pues corre inserto escrito interpuesto por él, debidamente asistido por su abogada, donde claramente manifiesta darse por notificado y más aún, ratifica su disconformidad con la medida de protección el día 26 de junio de 2.013, el cual riela al folio 40 del expediente administrativo; que niegan y rechazan que para el momento en que ocurre el maltrato físico del niño de autos, por una tercera persona, este se encontraba bajo la responsabilidad de su progenitora, la ciudadana MARIA UBALDINA QUEJADA GUZMAN, pues el niño estaba bajo la responsabilidad y protección de su progenitor en virtud de dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar previamente establecido por este Tribunal en el asunto VP21-V-2011-000007; que las medidas de protección tienen como objeto preservar o restituir los derechos de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, ante amenazas o violación de sus derechos por omisión del Estado, la sociedad, sus padres, entre otros; que existió omisión por parte del padre, ciudadano JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, en no prestar la atención debida en el cuidado y vigilancia de su menor hijo, con motivo al ejercicio de su responsabilidad de crianza, por cuanto al momento que ocurre el maltrato físico hacia la integridad del niño, este estaba bajo su responsabilidad en su hogar, debiendo vigilar el entorno y las personas que cohabitan con él en pro del bienestar de su hijo; que niegan y rechazan que la medida de protección de carácter inmediata y provisional fundamentada en el artículo 126 literal “g” de la LOPNNA, de fecha 16 de mayo de 2.013, violente el procedimiento administrativo para dictarse pues el artículo 296 ejusdem es claro al prever la circunstancia que dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho y con la urgencia del caso, al constatar tal situación, ellos como Consejeros de Protección deben dictar dicha medida; que una vez recibida la denuncia por parte de la progenitora del niño, ciudadana MARIA UBALDINA QUEJADA GUZMAN, se procedió a constatar tal situación, primeramente al tener en sus manos un informe científico como lo es el emitido por un médico cirujano, donde dictamina la situación del niño aunado a la manifestación del mismo donde señala que estuvo el fin de semana con su progenitor, ciudadano JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, quien lo dejó en compañía de una tercera persona, la ciudadana YURIMAR DEL VALLE MARRUFO DOMINGUEZ, siendo esta última quien lo maltrató físicamente; que por lo anteriormente expuesto, solicitan se declare inadmisible la presente acción de disconformidad por ser extemporánea por anticipada, y a todo evento se declare Sin Lugar la misma acción y se mantenga vigente la medida de protección a favor del niño de autos.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, se recibió comunicación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, mediante la cual remite copia certificada del expediente integro signado con el N° 00219-13.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, se recibió comunicación emitida por la Fiscalía Trigésimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se convoque a los integrantes de Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en particular el de un psicólogo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2013.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana MARIA UBALDINA QUEJADA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, en compañía del niño de autos, a los fines de escuchar su opinión.
En fecha primero (01) de agosto de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes; así como el Fiscal del Ministerio Público especializado. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha siete (07) de agosto de 2013, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA UBALDINA QUEJADA GUZMAN, quien comparece en compañía del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, se recibió comunicación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), en fecha 21/05/2013.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, se recibió comunicación emitida por el Hospital General II, Dr. “Luis Razetti”, en fecha 02/10/2013.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecinueve (19) de noviembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2013, el Tribunal mediante Auto para mejor Proveer, acuerda oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva informar a la mayor brevedad posible, sobre el estado en que se encuentra la denuncia penal formulada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, por el presunto maltrato al niño de autos.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, se recibió comunicación emitida por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa el estado de la investigación donde figura como victima el niño de autos.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, el Tribunal en virtud de que el día diecinueve (19) de mayo de 2013, no hubo despacho y estaba pautada la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, por lo que el Tribunal fijó nuevamente para el día diez (10) de diciembre de 2013, la oportunidad para oír al niño de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha tres (03) de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JACOBO SAHINIAN, asistido por el Abogado en Ejercicio WILMER SABALLE, Inpreabogado N° 91.370, mediante la cual solicita se oficie al Instituto de Policía del municipio Lagunillas del estado Zulia, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2013.
En fecha diez (10) de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa.
En fecha diez (10) de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Consta en actas, que en la misma fecha diez (10) de diciembre de 2013, se dictó el dispositivo a que hubiere lugar en el presente asunto, reservándose los cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo completo, de conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- II -
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oído en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Vista la materia sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional, la cual es una Acción Judicial por Disconformidad contra una medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para resolver la acción propuesta, con fundamento en el artículo 177, parágrafo tercero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
- IV -
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Revisadas como han sido las actas muy especialmente el expediente administrativo, observa este Tribunal que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, dicta Medida de Protección a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, es notificado el ciudadano sobre el cual recayó la referida medida de protección, no ejerciéndose el recurso de reconsideración. Observando además que la ciudadana YURIMAR MARRUFO, no fue notificada de tal resolución. En fecha doce (12) de Junio de 2013, fue ratificada la mencionada Medida de Protección, evidenciándose que el mencionado Consejo de Protección no procedió conforme a lo establecido en el articulo 162 de la Ley Especial, por lo que este Tribunal, toma como fecha cierta para el calculo de los lapsos el día veintidós (22) de mayo de 2013. Luego en fecha cinco (05) de junio de 2013, intenta por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, Acción de Disconformidad, en contra de la medida dictada.
Ahora bien, el artículo 307 de la LOPNNA establece:
“Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración”.
Asimismo el artículo 455 ejusdem establece:
“Cómputo de términos, lapsos y plazos. Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:…
b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos…”.
En consecuencia, es evidente que desde la fecha en que se le realizó la notificación al ciudadano JACOBO SAHINIAN y la fecha en la que éste intentó la Acción Disconformidad transcurrieron diez (10) días hábiles, por lo que no operó la caducidad prevista en el artículo 307 antes citado, por haber sido intentada la Acción Judicial de Disconformidad contra la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, dentro del lapso legal. ASÍ SE DECLARA.
- V -
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS
Corre inserto del folio 04 al 26, copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el No. 00219-13, consignadas por la parte requirente junto con el libelo de demanda; copias certificadas del expediente administrativo integro signado bajo el No. 00219-13, remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, mediante comunicación de fecha 12 de julio de 2013, el cual corre inserto del folio 64 al 113 de la segunda pieza principal.
De una revisión exhaustiva y pormenorizada que se ha realizado del expediente administrativo No. 00219-13, a los efectos de la presente decisión es pertinente destacar las siguientes actuaciones:
Consta que en fecha 15 de mayo de 2013, se presentó la ciudadana MARIA UBALDINA QUEJADA GUZMAN, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Baralt, quien expuso que acudió ante ese Consejo de Protección a formular denuncia ya que su hijo se encuentra todo moreteado en los brazos, lo llevó al medico para que le hiciera el Informe, pasó el fin de semana con su papá y regreso así.
En la misma fecha se levantó acta de exposición a la ciudadana MARIA UBALDINA QUEJADA GUZMAN.
Se le tomo la opinión al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 287 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo que: “Yo me fui a pasar el fin de semana con mi papá y el día sábado mi papá se fue para Maracaibo y me dejó con mi madrastra, ella se llama YURIMAR, yo estaba jugando con la hija de ella (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y entonces ella me agarró muy duro por los brazos y me dejó morado y también me pegó con una correa y me jalo el pelo, ella es muy mala conmigo, yo le dije a mi papá lo que me hizo y él me dijo que la va a denunciar y yo le dije: papá bótala porque ella no me quiere es mala conmigo.”
Consta Informe Médico realizado al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitido por la Secretaria de Salud, Hospital II “Dr. LUIS RAZETTI”, de fecha catorce (14) de mayo de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2013, el órgano administrativo dictó las siguientes medidas de protección de carácter inmediato:
PRIMERO: Se ordena la separación del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de su progenitor JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y de su pareja la ciudadana YURIMAR, de la cual se desconoce su apellido, el primero por omisión por cuanto el niño en esos momentos se encontraba bajo su responsabilidad y no denunció los hechos y la segunda por el maltrato hacia el niño.
SEGUNDO: Se oficia según el articulo 285 de la LOPNNA, al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía 43 con sede en Cabimas, donde se formula la denuncia penal por maltrato en prejuicio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: Por instrucciones de la doctora ADRIANA RUBIO, de la Fiscalía 43 del Ministerio Público con sede en Cabimas se oficia a Medicatura Forense donde se ordena examen físico y psicológico.
Consta al expediente administrativo Informe psicológico practicado al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el psicólogo clínico ADRIAN DUARTE.
En fecha 12 de junio de 2013, el órgano administrativo dictó ratificación de las Medidas de Protección dictada en fecha 16 de mayo de 2013, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la separación del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de su progenitor JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y de su pareja la ciudadana YURIMAR, de la cual se desconoce su apellido, el primero por omisión por cuanto el niño en esos momentos se encontraba bajo su responsabilidad y no denunció los hechos de maltrato y la ciudadana YURIMAR por el maltrato directo al niño.
SEGUNDO: Se ordena la evaluación Neurológica al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por recomendaciones del psicólogo debido a las complicaciones presentadas durante el nacimiento del niño.
De esta forma quedan resumidas las actuaciones administrativas que consideró este Tribunal pertinente destacar por estar relacionadas con los alegatos de la parte solicitante, así como, con la defensa realizada por el órgano administrativo requerido.
Ahora bien, en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación; estableciendo el siguiente criterio jurisprudencial:
“Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: (…)
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” -expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo” (negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal concede mérito probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 00219-13, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por estar debidamente certificadas las copias según las certificaciones de fechas 22 de marzo de 2013 y 12 de julio de 2013 efectuada por el funcionario público (vuelto del folio 26 de la primera pieza principal y folio 64 de la segunda pieza principal); quedando plasmada en el expediente administrativo la voluntad de la administración al dictar los actos administrativos recurridos. ASÍ SE DECLARA.
- VI -
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE REQUIRENTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 130, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del niño de autos, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del expediente 00219-13 que cursa ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia. Sobre la valoración de estas actuaciones administrativas supra se pronunció este Tribunal. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del asunto N° VP21-V-2011-000007, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Comunicación N° 9700-169-1778, emitida por el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Medicatura Forense, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 16 de septiembre de 2013, y agregada a las actas mediante auto de fecha 08/10/2013, y de la misma se desprende que al momento del examen, el día 21/05/2013, efectuado en ese servicio se apreció que el niño no presenta lesiones al momento del examen. A esta comunicación se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano CARLOS ALBERTO MORON BRAVO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte requirente, manifestó en líneas generales, que estaba en la casa de habitación del demandante el día sábado 11 de mayo de 2013; que se encontraban ahí el demandante, su hijo y él; que llego al mediodía y se fue a las nueve de la noche; que no le observó nada al niño, ni golpes ni morados; que él se encontraba en franelillas y shorts; que el niño jugaba dentro de la casa, salía y entraba; que la actitud del niño, era la de un niño que se la pasa jugando, no estaba molesto ni nada. Repreguntado por la representación de los requeridos, el testigo respondió en líneas generales, que él no vió en la habitación ninguna mujer en ese momento; que no conoce a la pareja del demandante; que el niño jugaba con niños de la residencia; que no sabe si habían niñas; que no vió al demandante ni al niño el domingo; que apenas caía la tarde el papá lo llamo hacia a dentro de la casa y ahí comieron y compartieron. Asimismo al ser repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que la relación de padre a hijo y de hijo a padre es amorosa; que no vió que el niño fuese cuidado por terceras personas; que él no estuvo ahí los días 12 ni 13 de mayo.
• El testigo, ciudadano JOHAN DAVID SUAREZ CARRASCO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte requirente, manifestó en líneas generales, que conoce de vista al demandante desde hace 5 años y tiene 1 año aproximadamente tratándolo; que el 13 de mayo a las 4:30 p.m., el demandante le dio la cola desde Lagunillas y hasta Baralt; que ese día iba el niño, él demandante y él; que el niño se sentó en la parte de atrás; se quito la franela y los zapatos por que tenia calor y no le observo ninguna lesión; que el vehiculo tenia aire acondicionado algunas veces encendido y otras veces no, ese día no lo tenia encendido. Repreguntado por la representación de los requeridos, el testigo respondió en líneas generales, que él abordo el carro del demandante a las 4:30 p.m., en el Centro Comercial La Carreta; que observo al niño durante 10 segundos.
Respecto a estas testimoniales, al momento de ser evacuadas, las mismas en sus testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes y estar al conocimiento de los hechos ocurridos, por lo que estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.-
• Con respecto a las Testimoniales Jurada de las ciudadanas: TULIO EGENSY MONTILLA PALOMARES y NOEMI DEL CARMEN CHIRINOS TERAN, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE REQUERIDA
• Copia certificada del expediente administrativo integro signado bajo el N° 00219-13, de fecha 15 de mayo de 2.013, llevado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia. Sobre la valoración de estas actuaciones administrativas supra se pronunció este Tribunal. ASI SE DECLARA.
• Copia de Informe Médico emitido por la Médico General Sara A. Meléndez, en el Hospital II “Dr. Luis Razetti de la Gobernación Bolivariana del Zulia”, de fecha 14 de mayo de 2.013, y del mismo se desprende que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le diagnosticó Hematoma en Región Posterior de ambos brazos, a esta comunicación se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto fue practicada por una persona competente para ello, como lo es la Dra. SARA MELENDEZ, medico adscrita a dicha Institución. ASI SE DECLARA.-
• Copia de Informe Psicológico ordenado en las actuaciones del órgano administrativo, emitido por el psicólogo Adrián Duarte, y recibido el día 12 de junio de 2.013. A este Informe se le concede valor probatorio por cuanto fue practicado por la persona competente para ello, por estar adscrito a dicho Órgano Administrativo. ASI SE DECLARA.-
• Copia de Informe Médico emitido por la Médico General Sara A. Meléndez, en el Hospital II “Dr. Luis Razetti de la Gobernación Bolivariana del Zulia”, de fecha 14 de mayo de 2.013 y el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 08/10/2013, y de la misma se desprende que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue atendido por la emergencia de esa institución por la Dra. SARA MELENDEZ, la cual le diagnosticó Hematoma en Región Posterior de ambos brazos, a esta comunicación se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MARIA UBALDINA QUEJADA GUZMAN, quien manifestó ser la progenitora del niño de autos, al ser interrogada por la representación de los requeridos, manifestó en líneas generales, que acudió ante el Consejo de Protección el 15 de mayo, porque luego que el padre le lleva a su hijo el domingo en la tarde, se quedo dormido con todo y ropa, el día siguiente cuando lo esta bañando, se dió cuenta de las lesiones en los brazos y el dijo que se lo había hecho la pareja de su papá; que le muestra las lesiones a su hija mayor, se fue al médico junto con él y luego lo llevo al Consejo de Protección; que en otras oportunidades su hijo le ha llegado con maltratos en su piernas y con la boca rota; que el demandante no cumplía con el Régimen de Convivencia Familiar, como se había acordado y tampoco cumple con la Medida de Protección dictada. Repreguntada por el Abogado Asistente de la parte requirente, la testigo respondió en líneas generales, que el demandante le regreso al niño entre las 4:30 y 5:00pm; que llevo a su hijo al hospital el lunes en la mañana pero los atendieron tarde; que llevo el informe médico a la Consejera de Protección el martes por que ya era tarde el lunes; que ha tenido varios abogados pero no recuerda sus nombres; que no se dio cuenta de las lesiones, el día en que se lo entregaron porque su hijo se quedo dormido con ropa y no lo levantó; que el demandante envía al niño pero no sabe con quien porque él solo llega allí; que cuando el demandante se tarda en llevar al niño busca la ayuda de la policía, ese día simplemente llegó; que el lunes en la mañana se dio cuenta de las lesiones del niño; que le consta que el demandante y Yuraima vivieron juntos en su casa y ante todos son parejas; que su hijo tenia su boca reventada y le hizo ese reclamo al demandante; que cuando lo llevó ante el Consejo de Protección ya se le había pasado la lesión; que cuando le dieron la orden no lo podía llevar porque no tenia dinero y ya después fue muy tarde; que no recuerda en cuanto tiempo se le quitaron las lesione; que primero le hizo el examen psicológico a su hijo; que en oportunidades anteriores su hijo presentaba las lesiones en los glúteos, espalda y boca; que primero acudió al hospital y luego al Consejo de Protección; que las fotos fueron tomadas en un Foto Estudio en Baralt.
Respecto a esta testimonial jurada, la misma manifestó ser la progenitora del niño de autos, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. La testigo es presencial ante el conflicto planteado por cuanto fue quien vió y llevó al niño de autos al médico, así como fue la persona que formuló la denuncia ante el respectivo Consejo de Protección. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana SARA AURORA MELENDEZ CAMACARO, quien en líneas generales manifestó que reconoce como suya el contenido y firma del informe medico; que fue llamada por el Director del Hospital Dr. Luis Razetti, con motivo de lo que evidenció ese día en la consulta, por lo que emitió un diagnostico con hematoma en los brazos superiores. Al ser interrogada por la representación de los requeridos, manifestó en líneas generales, que esas lesiones se denominan hematoma, lesiones en piel, que la duración de la lesión va a depender del tipo de hematoma y pueden ser verdes, oscuros y morados; que puede ser producido por objetos contundentes y caída, que ella no es médico forense para determinar la causa de la lesión, que tiene 2 años en el ejercicio de la medicina y es egresada de la UNERMB. Repreguntada por el Abogado Asistente de la parte requirente, la testigo respondió en líneas generales, que le llamo la atención porque fue llevado a la consulta. Asimismo al ser Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que efectivamente el niño manifestó dolor en sus miembros superiores al momento de la consulta.
• El testigo, ciudadano ADRIAN BENITO DUARTE DUARTE, en líneas generales manifestó que reconoce como suya el contenido y firma del informe psicológico; que el niño fue referido por el Consejo de Protección del Municipio Baralt del estado Zulia; que el tiene que indagar el motivo por el cual acudieron a la consulta; que utilizó la observación, la mayéutica y otros mecanismos científicos; que interrogo al niño en varias oportunidades y en todas mantuvo su versión de los hechos; que evidencio una dinámica familiar desestructurada; que el proceso de evaluación tardo un poco por problemas de salud del niño porque le dio lechina; que entre sus recomendaciones esta: acudir a un neuropediatra, escolarizar al niño y fijar un Régimen de Convivencia Familiar de manera adecuada. Al ser interrogado por la representación de los requeridos, manifestó en líneas generales, que el niño fue referido por el Consejo de Protección del Municipio Baralt del estado Zulia; que dentro de los medios técnicos científicos utilizados fue el juicio facultativo, la prueba proyectiva (prueba de figura humana) y el cuestionamiento isocrático; que el significado de lo que es una dinámica familiar desestructurada es que no tiene limites y no hay buena relación familiar; que la dinámica familiar desestructurada es sinónimo de familia disfuncional; que le consta que el niño fue maltratado porque después de todas las técnica utilizadas siempre mantuvo el mismo hecho. Repreguntado por el Abogado Asistente de la parte requirente, el testigo respondió en líneas generales, que entre sus recomendaciones esta: acudir a un neuropediatra, escolarizar al niño y fijar un Régimen de Convivencia Familiar de manera adecuada; que cree que le afectaría más que el niño estuviese compartiendo con el progenitor, si sigue la situación de maltrato en ese hogar; que no puede dar un diagnostico de que a futuro sea un niño con problemas pero si puede predecir lo que podría pasar si se siguen presentando esas situaciones.
Respecto a estas testimoniales, al momento de ser evacuadas, las mismas en sus testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues expusieron los conocimientos técnicos científicos utilizados al momento de practicar los respectivos informes, por lo que estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción a quien decide. ASI SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
- I -
La competencia del Tribunal de Protección para conocer los asuntos previstos en el parágrafo tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el contencioso administrativo especial, tiene como finalidad dar a los particulares e interesados la posibilidad de someter a revisión judicial las decisiones, actuaciones y actos administrativos, así como, las medidas de protección impuestas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 326 ejusdem establece: “Sentencia en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sentencia de los procedimientos contencioso administrativos especiales referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del Artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como dictar la medida o decisión que corresponda en caso de abstención. En estos casos, el juez o jueza podrá ordenar su ejecución al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el caso”. Por lo que esta facultad revisoria tiene como finalidad confirmar, revocar o modificar la medida de protección dictada por el órgano administrativo e igualmente dictar la medida de protección en caso de abstención, allí está la diferencia de este contencioso administrativo especial del contencioso administrativo ordinario, pues este último tiene como propósito principal revisar la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública y declarar su nulidad.
Entretanto, la revisión contencioso-administrativa prevista en la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, va más allá de la revisión de la legalidad del acto administrativo dictado y de la posibilidad de anularlo, pues no se puede perder de vista que el norte del Sistema Rector Nacional es garantizar protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el caso de autos individualmente considerados.
Es esa la razón por la cual la Ley Especial le otorga al Juez de Protección una potestad revisora que al mismo tiempo le permite asumir en sede judicial la función primordial del Consejo de Protección en el caso específico sometido a su consideración y se le da la facultad de confirmar, revocar, modificar o dictar la medida de protección, en virtud de que carece de sentido que el Tribunal de Protección se limite a declarar la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de esa anulación e inexistencia del acto, dejar en el aire la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuya garantía tenía como propósito la medida de protección dictada por el órgano administrativo, salvo en casos de carencia o abstención.
En otro orden de ideas, es importante tener en cuenta que el Consejo de Protección es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley (Vid. artículo 158 ejusdem).
Este órgano administrativo tiene como atribución principal dictar medidas de protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados (Vid. artículo 160, literal “b” ejusdem), con el objeto de preservarlos o restituirlos. Esta vulneración puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta de los niños, niñas o adolescentes cuando incumplen sus deberes.
Las medidas de protección están definidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como “aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”.
II
En este estado, declarado como fue supra que el ciudadano requirente-recurrente sí tiene interés actual y legítimo de que se revise la actuación y la medida impuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, respecto a la medida de separación del entorno dictada; esta Juzgadora pasa a hacer los siguientes razonamientos:
Con respecto a las actuaciones del Órgano Administrativo:
Revisadas como han sido las actas del expediente administrativo observa este Tribunal un desorden en la sustanciación de las actas, aspecto que atenta contra el principio de integridad y unidad del expediente administrativo y que el Consejo de Protección en lo sucesivo debe evitar en aras de resguardar además el principio de legalidad administrativa.
Así mismo, que el procedimiento administrativo aún cuando se inició conforme a lo pautado en los artículos 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego no se dio estricto cumplimiento al mismo, pues el Consejo de Protección una vez dictada la Medida de Protección de carácter inmediato, conforme a lo establecido en el articulo 162 ejusden, el cual obliga al consejero de protección de guardia dentro de las 24 horas siguientes de haber dictado la medida de protección de carácter inmediato a que se refiere el articulo 296 de la mencionada Ley Especial, a revisar al día hábil siguiente la medida con los demás integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta forma, en sede administrativa se afectó el debido proceso, derecho fundamental, de contenido amplio, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los principios que orientan el procedimiento administrativo previsto en el articulo 284 de la Ley Especial, definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como aquél que persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer, esto es, que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes (sentencia del 01 de junio de 2001, expediente No- 01-0409).
Ahora bien, aún cuando el Consejo de Protección incurrió en subversión procedimental, principalmente por no haber ratificado la Medida de Protección conforme a lo establecido en el articulo 162 de la mencionada Ley Especial; considera esta Sentenciadora que tal desacierto no necesariamente habría hecho cambiar la medida de protección dictada, pues con los informes médicos y psicológicos del niño (supra valorados en el expediente administrativo) efectivamente se constata que el derecho a la vida, a la integridad física y al buen trato (Vid. artículos 32 y 32-A) estaba vulnerado en perjuicio del niño de autos.
Si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el dictamen de las medidas de protección se debe preferir las pedagógicas; y esta que la separación del entorno -junto con el abrigo- es la más gravosa debido a que es restrictiva del ejercicio de derechos, en el caso en estudio resultaba la más idónea no sólo para garantizarle al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, sus derechos. Por este motivo, la aplicación del criterio de integralidad, conforme al cual se debe dar, no solo protección jurídica individual, sino protección socio-jurídica a todos por igual.
Hoy día debe ser al revés y así lo quiso el Legislador al consagrar en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, la posibilidad de dictar la medida de separación de la persona maltratadora del entorno del niño, niña o adolescente, para que no sean ellos quienes tengan que soportar la salida de su ambiente, de su hábitat, del lugar en donde se desenvuelven.
A pesar de que se trata de una medida de último recurso por cuanto su decreto dificulta o impide a la persona contra quien se dicta el ejercicio de otros derechos; es tal la eficacia de esta medida de protección para la salvaguarda de los derechos cuando la situación así lo amerita, que la reforma procesal de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007 extendió la posibilidad de dictarla también en sede judicial (Vid. literal “f”, parágrafo 1º del artículo 466).
La omisión de no ratificar la medida de protección conforme al mencionado articulo 162 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello quiere dejar claramente señalado esta Alzada, no justifica la actuación del órgano administrativo en cuanto al trámite procedimental, ni lo releva de su obligación de conducirse en sus decisiones de la forma legalmente establecida.
Ello, este Tribunal ADVIERTE a los Consejeros de Protección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia que en lo sucesivo debe sustanciar y tramitar los procedimientos con apego estricto a las normas del procedimiento administrativo previsto en los artículo 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ser garantes del Principio de Integridad del expediente administrativo

Con respecto a la Sentencia De Merito:
El ciudadano JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, demandó por Acción por Disconformidad de la Medida de Protección dictada en fecha 16 de mayo de 2013 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, en la personas de los ciudadanos JENNY ELIZABETH PEREIRA ROSALES, MORELBA JOSEFINA BLANCO ONTIVEROS y CRUZ BAUDILIO GALVIZ FERNANDEZ, fundamentando su demanda en el artículo 177 parágrafo tercero literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y violación a los artículos 25, 27 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que la filiación del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación con sus progenitores quedó demostrada según copia certificada del acta de nacimiento No.130, de fecha 09 de marzo de 2007, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del estado Zulia.
Que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia dicto Medida de Protección en fecha 16 de mayo de 2013, a los fines de garantizarle al niño el derecho a la vida, derecho a la integridad personal, tanto física como psicológica, de conformidad con el artículo 160, literal B,G y el artículo 126 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando: PRIMERO: Se ordena la separación del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de su progenitor el ciudadano JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y de su pareja la ciudadana YURIMAR, de la cual se desconoce su apellido, el primero por omisión por cuanto el niño es esos momentos se encontraba bajo su responsabilidad y no denuncio los hechos y la segunda por el maltrato hacia el niño. SEGUNDO: Se oficia según el artículo 285 de la LOPNNA, al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía 43, con sede en Cabimas donde se formula la denuncia penal por maltrato en perjuicio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Por instrucciones de la Doctora Adriana Rubio de la Fiscalía 43, del Ministerio Público con sede en Cabimas se oficia a la medicatura forense donde se ordena examen físico y psicológico. Medida esta que fue ratificada en fecha doce de junio de 2013, manteniéndose igual el particular primero y de Segundo: se ordena la evaluación neurológica al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por recomendaciones del psicólogo debido a las complicaciones presentadas durante el nacimiento del niño.
Ahora bien, vistos los alegatos formulados por la parte requirente y por la parte requerida, los cuales constan en los escritos de demanda y de contestación y que han sido expuestos en la audiencia oral; así como, revisado como ha sido el trámite del procedimiento administrativo sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia y los actos administrativos que fueron dictados, e igualmente, incorporado como ha sido con la garantía del contradictorio; esta Juzgadora considera que la acción Judicial de disconformidad es el medio judicial que concede la ley a los particulares que consideren que sus derechos subjetivos se ven afectados por las medidas de protección dictadas por el referido órgano administrativo. Esta acción tiene como finalidad someter al análisis por parte del órgano jurisdiccional de las actuaciones practicadas en sede administrativa, y el juez de protección en su sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; puede confirmar, revocar o modificar la medida de protección impuesta por el Consejo de Protección, así como, dictar la medida o decisión que corresponda en caso de abstención, cuya ejecución puede ordenar al Consejo de Protección. Esta facultad prevista en el literal “a” del parágrafo tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite al Juez de Protección actuar en sede contencioso administrativa, pero se aparta de la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria en tanto y en cuanto su finalidad va mucho más allá de revisar la legalidad del acto administrativo, pues el propósito ulterior es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en la situación y para ello el Juez confirma, revoca o modifica la medida de protección impuesta por el Consejo de Protección, claro está, al igual que como debe hacerlo el órgano administrativo previa constatación de la existencia de la amenaza o violación de derechos para preservarlos o restituirlos conforme a la ley, la cual incluso puede provenir de la acción del propio niño, niña y adolescente por incumplimiento de deberes, o de la acción del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representante o responsables. En el presente caso, una vez revisadas las actas procesales se observa que la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia objeto de la presente acción de disconformidad fue dictada en fecha 16 de mayo de 2013, luego ratificada en fecha 12 de junio de 2013, en contra de los ciudadanos JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE y YURIMAR DEL VALLE MARRUFO DOMINGUEZ, y a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la violación de los artículos 32 y 32 A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al derecho a la vida, derecho a la integridad personal, tanto física como psicológica. Observa este Tribunal que se evidenció de actas que el Consejo de Protección no sustanció o tramitó el procedimiento apegado a las normas del procedimiento administrativo previsto en los artículos 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, analizadas como han sido las actas procesales tanto administrativas como judiciales y luego del análisis de los medios de pruebas, y comprobada como fue la violación de los derechos del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello hacía permisible dictar la medida de protección, toda vez que quedó demostrado suficientemente en actas que la situación especial de hecho que vulneraba los Derechos subjetivos del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), objeto de la medida de protección que fueron dictadas a su favor como sujeto de derechos, para hacer cesar y restituir sus derechos y garantías, las cuales en la actualidad se mantienen vigente. Por lo antes expuesto, con fundamento en las pruebas aportadas y tomando en cuenta el contenido del expediente administrativo, y de las actas procesales, este tribunal al revisar la situación de hecho que la generó, el acto administrativo que la decretó y la medida de protección dictada por el Consejo de protección, concluye que sí hubo motivos de hecho y de derecho que condujeron al dictamen en fecha 16 de mayo de 2013 siendo ratificadas en fecha 12 de junio de 2013, las medidas de protección, entre otras de separación del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de su progenitor el ciudadano JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, y de su pareja la ciudadana YURIMAR DEL VALLE MARRUFO DOMINGUEZ, conforme al artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas se desprende que quedó constatado que se produjo la existencia de la violación de los derechos a la vida, derecho a la integridad personal, tanto física como psicológica, y el derecho al buen trato, consagrados en los artículos 32 y 32 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se procede a la revisión de la misma, conforme al artículo 131, en concordancia con el artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE MARRUFO DOMINGUEZ considera este Tribunal que debe mantenerse la misma conforme con el artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se observa que el progenitor del niño, ciudadano JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE en la ejecución del régimen de convivencia familiar que le fuera acordado dejó bajo la responsabilidad de una tercera persona a su hijo, delegando a esta tercera persona el cuidado y vigilancia que le correspondía a él o a su madre, a pesar de que el hecho es un hecho grave que constituye una violación a los derechos a la integridad personal y al buen trato, el progenitor no fue responsable directo de ese hecho, evidenciándose que su conducta no estaba enmarcada en violentar los referidos derechos por acción o por omisión, por lo que en cuanto a él se revoca la medida que fuera dictada en fecha 16 de mayo de 2.013 y ratificada en fecha 12 de junio de 2.013, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, sustituyéndose dicha medida por la Medida de Protección de declaración del padre reconociendo responsabilidad en relación al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con respecto a los cuidados y vigilancia del niño mientras éste ejerce el régimen de convivencia familiar, quedando prohibido delegar la responsabilidad de crianza a terceros, de conformidad con el artículo 126 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Acción por Disconformidad intentada por el ciudadano JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.000.194, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio WILMER SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.370, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, representado por los Consejeros ciudadanos JENNY ELIZABETH PEREIRA ROSALES, MORELBA JOSEFINA BLANCO ONTIVEROS y CRUZ BAUDILIO GALVIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades No. V-14.365.032, V-15.159.223 y V-9.326.210, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia, representados por la abogada en Ejercicio MONICA BERMUDEZ, Inpreabogado N° 57.266, conforme a lo establecido en el artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia:
• 1) SE MANTIENE la medida de separación del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la ciudadana YURIMAR DEL VALLE MARRUFO DOMINGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.332.621, con domicilio en el municipio Baralt del estado Zulia, de conformidad con el artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
• 2) SE SUSTITUYE la Medida de Protección en contra del ciudadano JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, por la Medida de Protección de declaración del padre reconociendo responsabilidad en relación al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en relación a los cuidados y vigilancia del niño mientras éste ejerce el régimen de convivencia familiar, quedando prohibido delegar la responsabilidad de crianza a terceros, de conformidad con el artículo 126 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
• 3) DICTA Medida de Protección de orden de inclusión del grupo familiar del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en un programa de apoyo u orientación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “a”, en concordancia con el artículo 124 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo incluir al niño en actividades recreativas con pares, con el fin de que experimente nuevas situaciones beneficiosas para él;
• 4) ADVIERTE a los Consejeros de Protección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia que en lo sucesivo debe sustanciar y tramitar los procedimientos con apego estricto a las normas del procedimiento administrativo previsto en los artículo 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ser garantes del Principio de Integridad del expediente administrativo.
• 5) No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) día del mes diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 109-13, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETA Q.






























ZBV/DECQ/kl.-