REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 09 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000568

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013003157

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE FONSECA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.210.267, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.898, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano: JESUS ENRIQUE FONSECA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.210.267, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, para demandar por concepto de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana: LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.898, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES, por parte del alguacil de este Circuito Judicial, procediéndose a su certificación en fecha 14 de Octubre de 2013.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2013, se fijó para el día 09 de Diciembre de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2013, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se realizó el anuncio público en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, conforme a lo previsto en el Artículo 468 de la LOPNNA, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.

Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 472: “No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.