REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-V-2013-000380
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013003152
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: JENNIFER BEATRIZ MATOS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.574.726, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. JESSICA ANDREINA CHIRINOS GARCIA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.009.
Parte demandada: RUBEN DARIO SALAS OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.009, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Hija: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MATOS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.574.726, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JESSICA ANDREINA CHIRINOS GARCIA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.009, contra el ciudadano RUBEN DARIO SALAS OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.009, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En fecha 09/05/2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En horas de despacho del día viernes 06 de diciembre de 2013, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA, y el Secretario Temporal Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 23/10/2013, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MATOS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.574.726, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JESSICA ANDREINA CHIRINOS GARCIA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.009, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano RUBEN DARIO SALAS OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.009, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Acto seguido la demandante manifiesta en la presente audiencia su deseo de DESISTIR del proceso, motivado al hecho que las relaciones con el padre de su hija, han mejorado y asimismo, este ha mantenidos de forma regular y permanente contacto con su hija, razón por la cual considera innecesaria continuar con el mismo por los hechos antes señalados.

PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MATOS PALENCIA, por ante la audicencia de fecha 06/12/2013, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone en los artículos 263 y 265, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del acta de audiencia de mediación, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MATOS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.574.726, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada JESSICA ANDREINA CHIRINOS GARCIA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.009, en contra del ciudadano RUBEN DARIO SALAS OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.009, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, suficientemente identificado en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MATOS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.574.726, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante acta de Audiencia de preliminar en su fase de mediación de fecha 06/12/2013, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102013003152.
EL SECRETARIO TEMPORAL