REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-002194
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013003155
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: EVA LIZ COHEN SOLIS y CARMINDO ENRIQUE RIOS CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.736.377 y 14.084.395 respectivamente, con domicilios en los Municipios Cabimas y Miranda del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EVA LIZ COHEN SOLIS y CARMINDO ENRIQUE RIOS CRESPO convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; el progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), semanales que serán entregados todos los días viernes en especies, es decir, que el progenitor realizará las compras en (leche, pañales, toallitas, cremas) y alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas de dietética de su hija. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de la niña, y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados a este término, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50% de asistencias médicas, consultas y hospitalización.
TERCERO: Educación; Los gastos referentes a educación el progenitor manifestó que serán acordados cuando la niña ese en la edad escolar.
CUARTO: Calzado; Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO: Navidad; En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos correspondientes a este término, manifestando que entregará el dinero en efectivo a la progenitora la última semana del mes de noviembre del año 2013, para que realice las compras, debiendo consignar la progenitora, copia de las facturas para que el progenitor verifique efectivamente los gastos, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional a los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.
SEXTO: En este acto, la ciudadana EVA LIZ COHEN SOLIS, aceptó LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, ofrecidas por el ciudadano CARMINDO ENRIQUE RIOS CRESPO, ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 15/10/2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 15/10/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102013003155.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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