REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000557
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102013003137
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: CLARIZETH DEL VALLE CHIRINOS GERVIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14659964, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta.
PARTE DEMANDADA: JESUS SALVADOR MONTILLA NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7741405, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02), catorce (14) y dieciocho (18) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por Fijación de Obligación de Manutención por la ciudadana CLARIZETH DEL VALLE CHIRINOS GERVIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14659964, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra el ciudadano JESUS SALVADOR MONTILLA NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7741405, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana CLARIZETH DEL VALLE CHIRINOS GERVIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14659964, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abg. PEGGY BUSTAMANTE, antes identificada, así como la presencia del demandado, ciudadano JESUS SALVADOR MONTILLA NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7741405, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña y la adolescente anteriormente identificadas.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo en beneficio de la niña y de la adolescente CAMILA VALEZCA y VALERIA ISABEL MONTILLA CHIRINOS, de dos (02), catorce (14) años de edad: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3200,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijas, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, cuenta de ahorros N° 01060109040194045020, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana CLARIZETH CHIRINOS y a favor de la niña y la adolescente. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña y de la adolescente, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año. Se deja constancia que el progenitor le hizo entrega a la progenitora de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) comprometiéndose a entregar la diferencia una vez que se le haga efectivo el pago de las liquidas por parte de la empresa para la cual labora (PDVSA). TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. La progenitora se compromete hacer entrega de la lista escolar y la constancia de estudios para gestionar por ante la empresa el pago de estos beneficios. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña y la adolescente se encuentran incluidas en el record de la empresa para que estas gocen de estos beneficios, comprometiéndose a cubrir cada progenitor el cincuenta por ciento (50%) cada uno de aquellos conceptos que por este rubro (SALUD) no sean cubiertos por la empresa. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades de dinero convenidas en un TREINTA POR CIENTO (30%) cada vez que reciba aumento de su sueldo o salario como trabajador en la empresa para la cual labore. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha cinco (05) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña y adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013003137.-
EL SECRETARIO,


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO