REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 06 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001612
SENTENCIA N°: PJ0102013003146
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: MOREIBA ROSA ROJAS DE BARRIOS, venezolana, casada, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.350.613.
ABOGADO: ABG. LUIS BASTIDAS, INPRE. 11.660.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por la ciudadana MOREIBA ROSA ROJAS DE BARRIOS, venezolana, casada, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.350.613, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.660, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que mantiene con el ciudadano GUSTAVO ALONSO BARRIOS MORENO, fundamentando su solicitud según lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil.
En la misma fecha se da entrada a la presente solicitud, y en fecha 06/09/13, se admite la misma. El día 09 de Octubre de 2013, se fija oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 29/11/13. En fecha 28/11/13, la solicitante desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por la ciudadana MOREIRA ROSA ROJAS DE BARRIOS, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA SOLICITUD DE DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por la ciudadana MOREIBA ROSA ROJAS DE BARRIOS, venezolana, casada, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.350.613, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana MOREIBA ROSA ROJAS DE BARRIOS, venezolana, casada, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.350.613, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al sexto (06) día del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013003146, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WP