REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 04 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002278

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013003110

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: YURELYS HERMINIA GUTIERREZ CHIRINOS y FREDDY ANTONIO ACOSTA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.190.742 y V-19.121.355, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09 años de edad.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, suscrito en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2013, por los ciudadanos: YURELYS HERMINIA GUTIERREZ CHIRINOS y FREDDY ANTONIO ACOSTA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.190.742 y V-19.121.355, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09 años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: YURELYS HERMINIA GUTIERREZ CHIRINOS y FREDDY ANTONIO ACOSTA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.190.742 y V-19.121.355, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de Setecientos (700 Bs.) Bolívares quincenales; equivalentes a Mil Cuatrocientos (1.400 Bs.) Bolívares mensuales por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada en efectivo los quince y últimos de cada mes, para lo cual el progenitor comprará un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga del dinero para la alimentación así como también de cualquier cosa que él comprare para uso y beneficio del niño. TERCERO: El progenitor se compromete a comprar todos los años los uniformes y la progenitora los útiles escolares, en el presente año 2013, el progenitor comprará los útiles escolares. CUARTO: El progenitor dará la cantidad de Tres Mil Quinientos (3.500 Bs.) Bolívares para la compra de estrenos navideños, ya que cada progenitor comprará por separado el juguete de navidad. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades del niño de manera compartida, conjunta e igual, tales como: Educación, vestuario, medicinas, calzados, recreación, asistencia médica, y en general todo cuanto los niños necesiten. Todo esto cumpliendo con lo establecido en los Artículos 5 y 8 de la LOPNNA.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del 2013, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.