REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002047
SENTENCIA Nº: PJ0102013003101
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: JEAN CASTRO GUERRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.442.358, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ABOGADA: LISSETTE MOLINA GUTIERREZ, inscrito debidamente en el inpreabogado bajo el Nro. 138.359.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 4 de Noviembre de 2013, el ciudadano JEAN CASTRO GUERRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.442.358, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la ABG. LISSETTE MOLINA GUTIERREZ, inscrita debidamente en el inpreabogado bajo el Nro. 138.359, solicitando se le nombre a su hija, la Niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, Curador AD-HOC, para lo cual propone al ciudadano JUAN JOSE MUÑOZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 16.631.278, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En la misma fecha 04/11/13, se le da entrada a la presente solicitud y en fecha 05/11/13 se admite la misma. En fecha 26/11/13 se levanta acta a fin de dejar constancia de que el ciudadano JUAN JOSE MUÑOZ ROMERO acepta el cargo de curador ad-hoc, de la niña de autos y presta el debido juramento de Ley. El mismo día 26/11/13, se deja constancia de que la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA no compareció a este Tribunal a objeto de ser oída su opinión por cuanto se encontraba cumpliendo sus deberes escolares.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 3836, correspondiente a la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) copia certificada de sentencia de Separación de Cuerpos Nro. PJ0102012001785, de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos BRENDA PIRELA y JEAN CARLOS GUERRERO. Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano JEAN CASTRO GUERRERO CASTRO, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por el ciudadano JEAN CASTRO GUERRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.442.358, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad, al ciudadano JUAN JOSE MUÑOZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 16.631.278, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013003101.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
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