REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001810
SENTENCIA N°: PJ0102013003094
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.-
SOLICITANTE: YAJAIRA COROMOTO URDANETA CALDERA, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-14.236.152, y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO: ABG. NELSON JOSE PAZ VALBUENA, INPRE. 41.051.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 09 de Octubre de 2013, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO URDANETA CALDERA, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-14.236.152, y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el ABG. NELSON JOSE PAZ VALBUENA, inscrito debidamente en el inpreabogado bajo el Nro. 41.051, manifiesta la solicitante en su escrito que, en fecha 31 de Mayo de 2013 falleció ab-intestado, en el Municipio Miranda del Estado Zulia, el ciudadano HEBERT GERARDO BARRIOS ANCIANIS, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-14.006.081, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, los dos primeros de once (11) y un (01) año de edad, y la ultima de tres (03) meses de nacida, es por lo que solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha 10/09/13 se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día veinticinco (25) de Noviembre de 2013, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, el abogado asistente, los testigos promovidos, así mismo estuvo presente el niño DIEGO ANDRES BARRIOS URDANETA.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO URDANETA CALDERA, acompañó su solicitud, con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción Nº 430, correspondiente al causante ciudadano HEBERT GERARDO BARRIOS ANCIANIS, expedida por la Unidad de Registro de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 10, correspondiente a los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO URDANETA CALDERA y HEBERT GERARDO BARRIOS ANCIANIS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 1643, 255 y 316, correspondiente a los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida la primera, por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y las dos siguientes por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ciudadano HEBERT GERARDO BARRIOS ANCIANIS, la unión matrimonial que este mantuvo con la ciudadana YAJAIRA COROMOTO URDANETA CALDERA y su vinculo paterno filial con los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NILIAM DEL CARMEN PEREZ VILORIA y RONAR JAVIER FERRER MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-4.018.800 y V-17.428.197, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO URDANETA CALDERA, y de igual manera conocieron a su cónyuge el causante, ciudadano HEBERT GERARDO BARRIOS ANCIANIS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.006.081, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO URDANETA CALDERA y HEBERT GERARDO BARRIOS ANCIANIS, procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, 3) Que saben y les consta que el ciudadano HEBERT GERARDO BARRIOS ANCIANIS, falleció ab-intestato, en fecha 31 de Mayo de 2013 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO URDANETA CALDERA y sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA son los únicos y universales herederos del causante ciudadano HEBERT GERARDO BARRIOS ANCIANIS.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO URDANETA CALDERA y en especial a sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano HEBERT GERARDO BARRIOS ANCIANIS. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO URDANETA CALDERA y a sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: HEBERT GERARDO BARRIOS ANCIANIS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-14.006.081 y que falleció Ab-Intestato en 31 de Mayo de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de defunción N° 430, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013003094.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP.-