REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001805
SENTENCIA Nº: PJ01020130003096
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: JOSMAL JOSE CORONA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.581.623, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ABOGADO: ALBENIS URRIBARRI, inscrito debidamente en el inpreabogado bajo el Nro. 83.213.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 08 de Octubre de 2013, el ciudadano JOSMAL JOSE CORONA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.581.623, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el ABG. ALBENIS URRIBARRI, inscrito debidamente en el inpreabogado bajo el Nro. 83.213, solicitando se le nombre a su hija, la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, Curador AD-HOC, para lo cual propone a la ciudadana MAGALY MARIA URRIBARRI DE CORONA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.706.361, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 09/10/13, se le da entrada a la presente solicitud y en fecha 14/10/13 se admite la misma, ordenando notificar a la ciudadana MAGALY MARIA URRIBARRI DE CORONA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal para aceptar o excusarse del cargo para el cual se le ha propuesto, y en caso de aceptar que preste el juramento de Ley, así mismo se ordenó notificar al ciudadano JOSMAL JOSE CORONA URRIBARRI, a objeto de que comparezca en compañía de la niña de autos, para que sea oída su opinión.
En fecha 14/11/13, la secretaria certifica la notificación de los ciudadanos MAGALY MARIA URRIBARRI DE CORONA y JOSMAL JOSE CORONA URRIBARRI y en fecha 26/11/13 se levanta acta a fin de dejar constancia de que la ciudadana MAGALY MARIA URRIBARRI DE CORONA acepta el cargo de curadora ad-hoc, de la niña de autos y presta el debido juramento de Ley. El mismo día 26/11/13, se deja constancia de que la niña MARIA VICTORIA CORONA no compareció a este Tribunal a objeto de ser oída su opinión, de conformidad al art. 80 de la LOPNNA, por cuanto se encontraba cumpliendo sus deberes escolares.
PARTE MOTIVA

Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 645, correspondiente a la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y b) acta de aceptación del cargo por parte de la ciudadana MAGALY MARIA URRIBARRI DE CORONA. Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano JOSMAL JOSE CORONA URRIBARRI, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por el ciudadano JOSMAL JOSE CORONA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.581.623, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 08 años de edad, a la ciudadana MAGALY MARIA URRIBARRI DE CORONA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.706.361, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ01020130003096.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP.-