REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 04 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001223
SENTENCIA N°: PJ0102013003111
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.-
SOLICITANTE: OMARIELYS DEL VALLE VALLEJO QUEIPO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-16.632.725, y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO: DIONES NAVA, INPRE. 54.085.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha once (11) de Junio de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por la ciudadana OMARIELYS DEL VALLE VALLEJO QUEIPO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-16.632.725, y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DIONES NAVA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 54.085, solicitando sea declarada su hija la niña de autos, única y universal heredera del de cujus ciudadano ERASMO ANTONIO PAZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud, y en fecha 13 de Junio de dos mil trece (2013) se admite ordenándose fijar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 09 de Agosto de 2013. En fecha 12-08-13, se difiere la audiencia para el día 18-10-13, y en dicha fecha se difiere nuevamente para el día 25-11-13. Llegado el día se hizo el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En este caso se observa que al no comparecer la solicitante a la Audiencia Única, se considera desistido el procedimiento, terminado y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente asunto iniciado por la ciudadana OMARIELYS DEL VALLE VALLEJO QUEIPO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-16.632.725, y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013003111.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO





CLMG/WP