REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000520.
SENT. INT. N° : PJ0102013003084.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELISABETH PEROZO COLINA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.401.406, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente: Abg. VANESSA ARAGON, Inpreabogado No. 158.454.-
Parte demandada: FRANCISCO JOSE DOMINGUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.703.961, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. YASMELI POLANCO, Inpreabogado No. 140.477
Niños y/o Adolescentes: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad.
Se inició la presente causa en fecha Trece (13) de Junio de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana MARIA ELISABETH PEROZO COLINA, antes identificada, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE DOMINGUEZ BUSTAMANTE, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana MARIA ELISABETH PEROZO COLINA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.401.406, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: FRANCISCO JOSE DOMINGUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.703.961, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de 08 años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, que serán depositados en una cuenta corriente en la entidad bancaria BANCO BANESCO, No. 0134-0946-34-0007265581, a nombre de la ciudadana MARIA ELISABETH PEROZO COLINA y a favor de su menor hijo, los cuales depositara los primeros cinco (05) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), los cuales depositara los primero diez días del mes de Diciembre, adicional el progenitor le comprara el juguete respectivo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y los útiles escolares del niño, la progenitora se compromete a entregar al progenitor la constancia de estudio del niño para gestionar el beneficio escolar que otorga la empresa PDVSA, a sus trabajadores para la cual labora el progenitor. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios, para que este goce de dicho beneficio. Los gastos que no cubra PDVSA por estos conceptos cada progenitor cubrirá el 50% de dichos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un Veinte por Ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. SEXTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de vestido y calzado dos veces al año. SEPTIMO: En relación a la deuda en el asunto VP21-J-2011-002036, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.8.920,oo), el progenitor se compromete a cancelarla en tres partes por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 93/100 (Bs.2.973,93) en los meses de enero, marzo y abril de 2014.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013003084.-
EL SECRETARIO,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/mg.-
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