REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-001993
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013003184
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ y FABIOLA ALBERTINA ROMAY TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.235.261 y V-15.973.283, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO ENRIQUE SERRANO SALTAREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.649.
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Seis (06) y Un (01) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2012, los ciudadanos: ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ y FABIOLA ALBERTINA ROMAY TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.235.261 y V-15.973.283, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio ALBERTO ENRIQUE SERRANO SALTAREN y PENELOPE RAMÓN ROMAY NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.649 y 163.348, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Primero (1°) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 22; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, calle 3, Casa No. 2, en Los Puertos de Altagracia, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que desde hace algún tiempo y hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, en virtud de lo cual han decidido solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2012 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012003123.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ y FABIOLA ALBERTINA ROMAY TORRES, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALBERTO ENRIQUE SERRANO SALTAREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.649, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Diligencia de fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), suscrita por los ciudadanos ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ y FABIOLA ALBERTINA ROMAY TORRES, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALBERTO ENRIQUE SERRANO SALTAREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.649, quienes expusieron lo siguiente: “…En vista de haber transcurrido más de un año contados a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos, pido se sirva decretar su Conversión en Divorcio, en los términos y condiciones estipulados en el escrito presentado. Es todo…” (Sic.)
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Treinta (30) de Noviembre de 2012, hasta el día Cuatro (04) de Diciembre de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges… SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTA: En relación a nuestros hijos, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) Los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres… y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana FABIOLA ALBERTINA ROMAY DE ARIAS. B) La Patria Potestad será compartida por ambos padres... C) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el siguiente: el padre podrá visitar a sus hijos los días de semana en las tardes cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevárselos un fin de semana alternado desde el día viernes y los devolverá el día domingo. Asimismo podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones compartidas por mitad. En época de navidades y año nuevo, serán alternados entre los padres, un año para cada uno. D) Con respecto a la manutención de los niños, el padre ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ, se compromete a suministrarles como Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, asimismo, le suministrará en época escolar, los uniformes y útiles escolares, inscribirlos en Instituciones educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas. La manutención de los niños será a cargo del progenitor hasta tanto la progenitora… logre colocarse en un trabajo estable, coadyuvando la misma a la manutención de sus hijos. Asimismo se compromete a suministrarle el Treinta y Cinco por Ciento (35%) correspondiente a Utilidades, Treinta y Cinco por Ciento (35%) correspondiente a Bono Vacacional, una vez que se le realicen las deducciones de Ley. E) Con respecto a la Comunidad de Bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal no adquirimos bienes que repartir…” (Sic.)
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