REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 03 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001968

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013003082

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: NEISLY NATHALIE CARRERO CARRERO y LUIS ERNESTO MELANO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.760.176 y V-15.695.454, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELBIA MARIA MONTILLA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.869.
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Nueve (09) y Tres (03) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Trece (13) de Noviembre de 2012, los ciudadanos: NEISLY NATHALIE CARRERO CARRERO y LUIS ERNESTO MELANO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.760.176 y V-15.695.454, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ELBIA MARIA MONTILLA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.869.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 10; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Raya Abajo, Jurisdicción de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2012, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que con el transcurrir del tiempo en el matrimonio se fueron suscitando desavenencias por incompatibilidad de caracteres y diferencias irreconciliables que fueron tornándose cada vez mas graves, haciéndose imposible la vida en común, por lo que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2012 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia Interlocutoria No. PJ0102012003013.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos NEISLY NATHALIE CARRERO CARRERO y LUIS ERNESTO MELANO LUGO, asistidos por la Abogada en Ejercicio ELBIA MARIA MONTILLA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.869, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Diligencia de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), suscrita por los ciudadanos NEISLY NATHALIE CARRERO CARRERO y LUIS ERNESTO MELANO LUGO, asistidos por la Abogada en Ejercicio ELBIA MARIA MONTILLA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.869, quienes expusieron lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido Un (01) año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos… de conformidad con lo dispuesto en el último a parte del Artículo 185 del Código Civil, solicitamos la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Igualmente solicitamos una vez declarada la conversión se sirva poner en estado de ejecución el fallo dictado en la presentecausa…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintitrés (23) de Noviembre de 2012, hasta el día Veinticinco (25) de Noviembre de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: Los niños quedarán bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá convivir con sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y futuros estudios. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados, vacaciones escolares y fines de semanas serán compartidas y alternadas por ambos padres, previo acuerdo. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete en suministrarle a sus hijos una Manutención Alimentaria por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, la cual será aumentada proporcionalmente de acuerdo al índice inflacionario del país. La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en el mes de Diciembre para los gastos del mes; la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de Agosto, correspondiente al mes de vacaciones. Ambos padres se comprometen a los gastos extraordinarios como: medicinas, consultas médicas, estudios, vestidos, juguetes, y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los niños. QUINTO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió. SEXTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República…” (Sic.)