REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 03 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2011-000882
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013003083
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO PADILLA y JESUS ENRIQUE BRACHO PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.085.443 y V-12.442.860, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.
NIÑAS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Seis (06) y Tres (03) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2011, los ciudadanos: GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO PADILLA y JESUS ENRIQUE BRACHO PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.085.443 y V-12.442.860, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 57; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Ambrosio, Calle Democracia, Casa No. 31, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que desde hace algún tiempo atrás y hasta la presente fecha, han surgido y se mantiene entre ellos fuertes problemas, inconvenientes y diferencias propias de la pareja, que han venido evaluando y revisando con el fin de buscar una solución, pero pese a los esfuerzos realizados, en los actuales momentos consideran imposible superarlos, ya que la relación con el día a día se deteriora de manera inevitable, haciéndose cada vez imposible la convivencia, y en la medida que transcurre el tiempo, esta situación ha ido empeorando al punto de tomar la decisión de formalizar la separación de cuerpos por ante este Tribunal; que por las razones antes expresadas, por el bien, la par espiritual y tranquilidad de ambos y de las hijas, han considerado y resuelto de mutuo consentimiento en SEPARARSE DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2011 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2011, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto.
Por Resolución dictada en fecha Trece (13) de Junio de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 01221-11.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO PADILLA y JESUS ENRIQUE BRACHO PALMAR, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Escrito de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), presentado por los ciudadanos GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO PADILLA y JESUS ENRIQUE BRACHO PALMAR, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, quienes expusieron lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año, desde la admisión de la solicitud de Separación de cuerpos hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la sentencia de Separación de Cuerpos distada por este Juzgados, Ratificando todos y cada uno de los términos establecidos en la misma…” (Sic.)
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Trece (13) de Junio de 2011, hasta el día Veintiséis (26) de Noviembre de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: Con relación a la Patria Potestad, esta será ejercida por ambos progenitores, con respecto a la Custodia hemos acordado que será ejercida por la madre, quedando claro que los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidos en la medida de las posibilidades de los padres en forma conjunta, es decir, ambos progenitores deben velar conjuntamente por la alimentación, educación, salud y formación moral e integral de las niñas. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre suministrará a sus hijas el equivalente a UNO Y MEDIO (1+½) SALARIO MINIMO, para cubrir las necesidades relacionadas con la alimentación de las niñas, los cuales cancelará durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente para cubrir las necesidades materiales de la época escolar el padre se compromete a suministrar el equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO, los cuales cancelará en la última quincena del mes de JULIO de cada año. Para satisfacer las de la época decembrina se compromete a aportar el equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS, los cuales cancelará en la última quincena del mes de NOVIEMBRE. Con lo que respecta al pago del colegio de las niñas, de igual forma el padre se compromete a cancelar los gastos relativos a la inscripción, más las mensualidades que se generen en el transcurso del año escolar. Por su parte lo que respecta a los gastos relacionados con medicinas y asistencia médica hospitalaria, ambos padres nos comprometemos a cubrir de manera responsable, de igual manera cualquier otro gasto que eventualmente se presente. TERCERO: En lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda mantener en la media de lo posible el desenvolvimiento de este de manera armónica, sin embargo y solo a los fines de darle formalidad al mismo ante cualquier requerimiento del Tribunal, se acuerda que el padre podrá compartir con las niñas todos los días domingo y lunes, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., pudiendo el padre retirar a las niñas de su casa y llevarlas a donde su prudente arbitrio considere conveniente para ellas. Queda claro de igual manera que este horario no limita la posibilidad, que las niñas y su padre puedan compartir en cualquier otra ocasión que quieran y necesiten hacerlo. En la temporada de vacaciones escolares las niñas compartirán con su padre el Cincuenta por Ciento (50%) del tiempo establecido para el disfrute de las mismas, y el otro Cincuenta por Ciento (50%) de ese tiempo lo compartirán con su madre. Por lo que respecta a los días de carnaval y semana santa, se acuerda que lo compartirán de manera alterna, con uno y otro progenitor, para lo cual en su debida oportunidad y respetando las necesidades y actividades que las niñas tengan se programarán. Así mismo en la temporada de navidad y año nuevo se acuerda que de manera alterna las niñas pasen el 24 de diciembre y el primero de enero con su padre y los días 31 y 25 de diciembre con su madre. CUARTO: Desde este momento se suspende la vida en común, quedando cada cónyuge en libertad de establecer el lugar de su domicilio; con la obligación de participarle al otro cualquier cambio de este, mientras dure la separación. A tales efectos, y como quiera que la cónyuge GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO PADILLA, ejercerá la custodia de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el padre conviene que sea ella quien continué habitando el inmueble que hasta el día de hoy constituyó el hogar de ambos. QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, mediante acuerdo suscrito por ambos posteriormente serán liquidados. SEXTO: Después de la firma de esta Separación de Cuerpos, hemos convenido que en lo sucesivo los bienes que cada uno de nosotros adquiramos, solo le pertenecerán al adquiriente; y que cada uno responde en forma individual con su patrimonio con respecto a las obligaciones contraídas…” (Sic.)
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